República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado Delta Amacuro
Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre De 2.013.
202º Y 154º
Asunto: NP11-G-2013-0000141
Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Sociales)
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios), interpuesta por el ciudadano ULISES PANTALEON FLORES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.725, asistido por el abogado RONALD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.332, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2013.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
“Comencé a prestar mis servicios a la administración Pública Estadal en fecha 01/02/1998 en la que inicie mi relación de empleo público POLICIAL, con LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en el último cargo de CABO PRIMERO.
En fecha 17 de junio de 2013, después de mi renuncia al cargo que ejercía, se me cancela la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 58.172,35) por mi tiempo de servicio estipulado en CATORCE AÑOS (14) Y UN (01) MES Y SIETE DIAS (07).
Para el momento de mi renuncia, devengaba una remuneración mensual básico nominal de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 2.556,02), EN EL CARGO DE CABO PRIMERO, según consta de Planilla de Liquidación de fecha 16-04-2013, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y avalada por el Director de la Policía Estadal, y que anexo marcada “A” en tres (03) folios útiles.
Conforme lo establecido en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción indistintamente sean de carrera o libre nombramiento o remoción.
Ciudadano juez, mi representado prestó servicio para LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, durante CATORCE AÑOS (14), UN MES (01) Y SIETE (07) DIAS, Y SE LE CANCELÓ una cantidad de dinero que consideramos un adelanto de prestaciones, ya que su diferencia estriba en el número de días para el cálculo de bono vacacional (debió ser 40 días), utilidades (debió ser por 90 días) y antigüedad con el último salario como lo establece el artículo 142 de la LOTTT en su literal C; razón por la cual nos vemos en la necesidad de acudir a la vía judicial para poder demandar el pago de diferencias de los derechos y beneficios laborales del ciudadano ULISES PANTALEON FLORES CARRERO, los cuales son irrenunciables.
La presente demanda se fundamenta en varias disposiciones constitucionales y legales: artículo 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras; y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que acudo ante su autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto por concepto DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO QUE MANTUVE CON LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, para que convenga o en su defecto sea CONDENADA a pagarme las cantidades antes señaladas.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs. 22.816,82), QUE ENGLOBA LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD POR Bs. 7.106,40, MAS LAS DE UTILIDADES Bs. 11.256,09 Y LA DE BONO VACACIONAL Bs. 4.454,33.
COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, derivado de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los referidos estados, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada. Así se establece.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de Junio de 2.013, fecha en la cual el recurrente recibe la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.172,35) como parte de pago, por indemnización por el servicio prestado estipulado en CATORCE AÑOS (14) Y UN (01) MES Y SIETE DIAS (07), en el cargo de CABO PRIMERO, cargo éste al cual Renunció en fecha 01/03/2013 y hasta el 16 de Septiembre de 2013, fecha en la que fue ejercida la acción por ante este Tribunal, se evidencia que han transcurrido Dos (02) meses y Dos (02) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Director de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Sociales interpuesta por el ciudadano ULISES PANTALEON FLORES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.725, asistido por el abogado RONALD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.332, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Diecinueve (19) día del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JAF/ns*-
ASUNTO: NP11-G-2013-0000141
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