REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 19 de Septiembre de 2013.-
203º y 154º

NP11-G-2013-000135
Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo)

En fecha 12 de Agosto de 2013, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por los ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMÚDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS GUZMAN, y ÁNGEL LUÍS LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.710.935, V- 17.486.250, V- 17.723.311, V- 18.081.610 y V- 13.248.853 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio, HÉCTOR RAMÓN SANCHEZ LOSADA y EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.193 y 47.548 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en fecha 12 de Agosto de 2013.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegaron los querellantes que:

En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas, otorgó los Nombramientos a los querellantes, ciudadanos Aixa Roccelis Bermúdez, Yulis Carolina Marcano Veliz, Brenda Gabriela Cedeño Arasme, Ysabel Alanna Oliveros Guzmán, y Ángel Luís Luces; identificados con los número SECD/0156-11-12, SECD/0069-11-12, SECD/0039-11-12, SECD/0177-11-2 y SECD/0166-11-12, mediante los cuales, entonces Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas, Licenciada Mery Josefina Pérez Abane, en ejercicio de sus funciones, y en atención a la competencia de dicha secretaria, procedió a designarlos para ejercer funciones como DOCENTE DE AULA, previa aprobación de dichos NOMBRAMIENTOS, en el Punto de Cuenta N° 026-2012, la primera, la cuarta y el quinto, y en el Punto de Cuenta N° 028-2012 la segunda y la tercera de los mencionados, por el Gobernador del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2012, la primera, la cuarta y el quinto; la segunda y la tercera el 22 de noviembre de 2012.

Manifiesta que, “los referidos nombramientos surtieron sus efectos desde la fecha de su emisión (03/12/12), pues no solo así se estableció expresamente en la parte in fine de su propio texto, sino que en esa misma fecha fueron notificados y entregados a sus respectivos beneficiarios o titulares; y ellos fue así hasta que en fecha 24 de Mayo de 2013, se les NOTIFICÓ, que la Gobernación del estado Monagas, por intermedio de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte, había decidido, mediante DECRETO Nº G-168-2013, anular todas y cada una de sus partes los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex secretaria de Educación, Cultura y Deportes con fundamento en los Puntos de Cuentas Nº 026, Nº 027, Nº 028, Nº 029, Nº 030, Nº 031, Nº 032, Nº 033, Nº 034 y Nº 035, aprobados por el Ex Gobernador en noviembre y diciembre de 2012”.

Aducen las querellantes que “es obvio que todo acto arbitrario que fundamentándose en una errónea aplicación de la ley, lesiones de manera directa y determinante derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de un particular, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, lleva impresa una flagrante conculcación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del derecho a ser juzgados por sus jueces naturales”.

Alegan que “hubo (sic) trasgresión de lo dispuesto en los artículos 22, 25, 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19, 82, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Igualmente, en virtud de todas las razones y consideraciones, de hecho y de derecho antes expuesta, demandamos la NULIDAD del DECRETO N° G-168-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, número extraordinario, de esa misma fecha; y NOTIFICADO a nuestros mandantes en la fecha 24 de mayo de 2013, asimismo una vez declarada la nulidad, ORDENE a la Gobernadora del estado Monagas, por Órgano de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, proceda inmediatamente REINCORPORACIÓN, de nuestros patrocinados, y al pago de los salarios dejados de percibir por éstas (salarios caídos), desde la fecha del retiro (despido injustificado), materializado mediante la anulación ilegal e inconstitucional, de sus nombramientos, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la reincorporación generada por la declaratoria de Nulidad del Acto impugnado mediante la presente demanda.

Finalmente solicita que proceda el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, asimismo, piden que la demanda sea condenada al pago de los intereses moratorios devengados por los referidos derechos laborales demandados, de igual manera solicitan que para dicho cálculo se ordene la respectiva experticia del fallo y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la Gobernación del estado Monagas y que la referida Gobernación, como órgano emisor del acto impugnado, sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
II
DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo en el cual se le notifica de la anulación del nombramiento otorgado por la Ex – Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas con fundamento en los puntos de Cuentas Nº 026, Nº 027, Nº 028, Nº 029, Nº 030, Nº 031, Nº 032, Nº 033, Nº 034 y Nº 035 aprobados por el Ex – Gobernador del estado Monagas en el año 2012.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por los ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMÚDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS GUZMAN, y ÁNGEL LUÍS LUCES, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

Observa este Juzgado que, para ejercer el recurso, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que expresan:

“ARTÍCULO 146”: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

“ARTÍCULO 52”: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la institución jurídica del litisconsorcio activo, violentando así el principio de legalidad adjetiva.

Señalado lo anterior, pasamos a analizar las consideraciones de la Corte Primera relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 42, Décimo Tercera edición, año 2007), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253 primer aparte, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A).

Visto lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia ut supra señalada. Puesto que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en dicha sentencia es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionarial intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada.

De acuerdo con el contenido del fallo parcialmente citado en decisión N° 2.458/2001, del 28.11, resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de conformidad al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.

Por tal motivo, acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMÚDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS GUZMAN, y ÁNGEL LUÍS LUCES, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Héctor Ramón Sánchez Losada y Edilberto José Natera Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.193 y 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMÚDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS GUZMAN, y ÁNGEL LUÍS LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.710.935, V- 17.486.250, V- 17.723.311, V- 18.081.610 y V- 13.248.853 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,



JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MSS/JAF/ya-

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara


Asunto Principal: NP11-G-2013-000135
MSS/JAF/ya