REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 19 de Septiembre de 2.013.-
202º y 153º

Asunto NP11-G-2013-000134
Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo)

En fecha 12 de Agosto de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por las ciudadanas NINOSKA LILIBETH PAREJO RONDON, ROSA DEL VALLE CAÑA DE TORREALBA, MERBRIS SANTOYA VILLARROEL Y YOLEIDA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.517.256, V- 11.445.687, V- 16.484.089 y V- 14.010.088, respectivamente, asistidas por los abogados en ejercicio, HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA y EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.193 y 47.548 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en esta misma fecha.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación judicial que:
“… Es el caso, ciudadano juez, que luego de haber prestado sus servicios para la secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Monagas durante bastante tiempo, en fecha 03 de Diciembre de 2012, la referida dependencia admnistartiva estadal otorgó a nuestras patrocinadas, arriba identificadas, sendos NOMBRAMIENTOS identificados con los Números SECD/0068-11-12, SECD/0060-11-12, SECD/0225-11-12 y SECD/0057-11-12, mediante los cuales, la entonces Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas, Licenciada MERY JOSEFINA PÉREZ ABANE, en el ejercicio de sus funciones, y en atención a la competencia de dicha secretaría, contenida en la Ley de Administración Pública del Estado Monagas en sus Artículos 42 y 45; procedió a designarlas para ejercer funciones como DOCENTE DE AULA, previa aprobación de dichos NOMBRAMIENTOS, en el Punto de Cuenta Nº 028-2012, la primera, la segunda y la cuarta; y en el Punto de Cuenta Nº 034-2012 la tercera de las mencionadas; por el Gobernador del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre de 2012, la primera, la segunda y la cuarta; y 03 de Diciembre la tercera de las mencionadas; los cuales acompañamos al presente libelo identificados respectivamente con las letra “F”, “G”, “H” e “I” . Ahora bien, los referidos Nombramientos surtieron sus efectos desde la fecha de su emisión (03/12/12), pues no solo así se estableció expresamente en la parte in fine de su propio texto, sino que en esa misma fecha fueron notificados y entregados a sus respectivas beneficiarias o titulares; y ello fue así, hasta que en las fechas 24 de Mayo de 2013, las dos primeras y 22 de Mayo de 2013, las dos últimas; se les NOTIFICÓ QUE LA GOBERNACIÓN DEL Estado Monagas, por intermedio de de (sic) la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, había decidido, mediante DECRETO N° G-168-2013, anular en todas y cada una de sus partes los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas con fundamento en los Puntos de Cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033, N° 034 y N° 035, aprobados por el Ex – Gobernador en Noviembre y Diciembre del año 2012. (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito).

Manifiesta que “…es obvio que todo acto arbitrario que fundamentándose en una errónea aplicación de la Ley, lesione de manera directa y determinante derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de un particular, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, lleva impresa una flagrante conculcación de la Garantía Constitucional de Debido Proceso y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, pues esto son la antitesis constitucional de la arbitrariedad y de la actuación ilegal de la Administración, y por ende el resguardo de los administrados frente a la posibilidad de esta.”

Arguye que “… clara como está la trasgresión de lo dispuesto en los Artículos 22, 49 en acápite y numeral 4° de la constitución, en los términos antes expuestos, y a la luz del Artículo 25 del texto Constitucional antes trascrito, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, los actos de la Administración serán absolutamente nulos: 1.- cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (Así está expresamente determinado por el Artículo 25 de la Constitución); 3.- Cuando su contenido se de imposible e ilegal ejecución (pues, es ilegal pretender anular o declara la nulidad de los nombramientos otorgados a nuestras Patrocinadas, cuando no le es dada a la Administración tal atribución, dado que no existe previsión expresa en la Ley en dicho sentido9. 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente (Pues, atendiendo a los limites de las potestades revocatoria y anulatoria de la Administración, no le es dado ésta, revocar, anular o declarar de oficio ni a solicitud de parte, la nulidad del Acto Administrativo objeto de la presente Acción; ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, por una parte, solo pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, tal como ocurre en el presente caso, en el cual, con la entrega de los respectivos nombramientos a nuestras mandantes, se les originó un evidente derecho subjetivo e interés legítimo, personal y directo; y por otra parte, en cuanto a la potestad anulatoria, lo que le es dado a la Administración es la posibilidad de RECONOCER en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, pero no DECLARARLA, pues ello es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales competentes en lo Contencioso Administrativo; mientras que en cuanto a la nulidad relativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 81 ejusdem…”
“…se prescindió total y absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos y aplicables a estas Trabajadoras (docentes), como lo eran, los procedimientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al retiro de la Administración Pública; es obvia la nulidad del DECRETO N° G-168-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, Número Extraordinario, de esa misma fecha; Acto este efectivamente NOTIFICADO a nuestras Mandantes en las fechas 24 de Mayo de 2013, las dos primeras y 22 de Mayo de 2013, las dos últimas; mediante la cual, en forma por demás arbitraria, ilegal e inconstitucional, se decidió anular en todas y cada una de sus partes los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Monagas…”

Finalmente solicitó que sea declarado la Nulidad del Decreto N° G-167-2013 anteriormente señalado, dictado por unilateralmente por la Gobernación del estado Monagas por intermedio de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte, y en consecuencia se ordene le reincorporación de sus representadas al cargo que venían desempeñando; así como el pago de los salarios dejados de percibir por éstas desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente se materialice la reincorporación.

COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo en el cual se le notifica de la anulación del nombramiento otorgado por la Ex – Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas con fundamento en los puntos de Cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033, N° 034 y N° 035 aprobados por el Ex – Gobernador del estado Monagas en el año 2012.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por las ciudadanas SANDRA JOSEFINA RUÍZ CARREÑO, NAIBEL VERÓNICA BOUTTO, MARYLEN FABIANA RIVAS RODRÍGUEZ Y LERVIMAR MUÑOZ FUENTES, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

Observa este Juzgado que, para ejercer el recurso, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que expresan:

“ARTÍCULO 146”: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

“ARTÍCULO 52”: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la institución jurídica del litisconsorcio activo, violentando así el principio de legalidad adjetiva.
Señalado lo anterior, pasamos a analizar las consideraciones de la Corte Primera relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 42, Décimo Tercera edición, año 2007), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253 primer aparte, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A).
Visto lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia ut supra señalada. Puesto que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en dicha sentencia es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionarial intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada.

De acuerdo con el contenido del fallo parcialmente citado en decisión N° 2.458/2001, del 28.11, resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de conformidad al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.

Por tal motivo, acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas SANDRA JOSEFINA RUÍZ CARREÑO, NAIBEL VERÓNICA BOUTTO, MARYLEN FABIANA RIVAS RODRÍGUEZS Y LERVIMAR MUÑOZ FUENTES, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Héctor Ramón Sánchez Losada y Edilberto José Natera Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.193 y 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NINOSKA LILIBETH PAREJO RONDON, ROSA DEL VALLE CAÑA DE TORREALBA, MERBRIS SANTOYA VILLARROEL Y YOLEIDA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.517.256, V- 11.445.687, V- 16.484.089 y V- 14.010.088, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,



JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MSS/JAF/cm-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


José Fuentes Guevara


Asunto Principal: NP11-G-2013-000134
MSS/JAF/cm._.