REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001042
ASUNTO : NP01-P-2013-001042
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial de Estado Monagas, en fecha 20 de septiembre de 2013, y recibido ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2013, interpuesto por la ciudadana Abga. ELBA LEONOR MOLINA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.972.098, en su condición de acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley antes mencionada, en relación a una niña de 11 años de edad y una adolescente de 12 años de edad, de quienes se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en donde señala que en fecha 4 de Diciembre requiere no sea trasladado de la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas hasta el Centro Penitenciario de Oriente, en virtud de tener problemas con algunos internos de ese recinto carcelario, aunado al delito que se le imputo. EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DEL ACUSADO ANTES NOMBRADO, a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos es de resaltar que en el presente asunto penal se encuentra fija la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 07 de octubre de 2013, a las 11:15 a.m.. Sin embargo dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse, ello con el fin de proteger los derechos del acusado ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.972.098, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor según lo manifestado por el condenado
Este Tribunal observa que el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.972.098, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley antes mencionada, en relación a una niña de 11 años de edad y una adolescente de 12 años de edad, de quienes se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y el centro de reclusión de estos debe ser el Centro Penitenciario de Oriente, sitio este el idóneo para cumplir la medida privativa de libertad correspondiente, más no así la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas como el sitio de reclusión solicitado por la Defensora Privada. Es de hacer notar que las áreas de reten de las policías regionales de los estados no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional; ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha Doce (12) de Enero del año dos mil trece (2013), el Ministerio Publico presento al ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.972.098, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual se verifica de acta de audiencia de presentación de detenido, donde el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado JORGE EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.978.098, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad de quien se omite su identidad, Asimismo ACTOS LASCIVOS, en relación a una niña de 11 años de edad y una adolescente de 12 años de edad previsto en el artículo 45 Primer aparte de la Ley antes mencionada PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de delitos Informáticos, por haberse cumplido los requisitos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.978.098, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad de quien se omite su identidad, Asimismo ACTOS LASCIVOS, en relación a una niña de 11 años de edad y una adolescente de 12 años de edad previsto en el artículo 45 Primer aparte de la Ley antes mencionada, PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de delitos Informáticos. TERCERO. Se ordena seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud fiscal. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena este Tribunal La declara SIN LUGAR la solicitud de Medida libertad Plena requerida por la Defensa Técnica, Así como dejar sin efecto la otras imputaciones realizadas por la Fiscalía 9° del Ministerio Público. Sin embargo se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa por ser procedentes y no contrarias a derecho. Se ordena como sitio de reclusión los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado por estar en peligro la vida del imputado por la magnitud del delito. Líbrese los oficios a la Policía del Estado Monagas remitiendo anexo Boleta de Encarcelación…”. Esta Juzgadora considera pertinente y necesario para la seguridad y estadía de los privados de libertad, y tomando en cuenta los parámetros penitenciarios establecidos, pues no hacerlo atentaría contra el buen funcionamiento de las políticas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela; resuelve ratificar como sitio de reclusión del acusado ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.972.098, la Comandancia de Policía del estado Monagas; ORDENANDO al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.972.098, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial. Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Privada Abga. ELBA LEONOR MOLINA acusado y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se declara con lugar lo solicitado la ciudadana Abga. ELBA LEONOR MOLINA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.972.098, y se ratifica la decisión dictada en fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del estado Monagas. SEGUNDO: Se ORDENA que el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del condenado ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.972.098, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la partes. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO,
Abga. DULCE LOBATON B.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CESAR GOMEZ R.