REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001003
ASUNTO : NP01-S-2013-001003


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 25 de septiembre del 2013 para oír al ciudadano ARCENIS RAUL VILLASFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.148.606, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1971, 42 años de edad, hijo de ABREU AGREDA (F) y DE CARMENTINA VILLASFRANCA (V), de oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, CARRERA 02, CASA NUMERI 54, A UNA CUDRA DEL CENTRO AP MATURIN ESTADO MONAGAS,. Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo y el delito de AMENAZA encabezado y primer aparte ambos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).

LOS HECHOS

.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.-0438 de fecha 22 de Septiembre 2013, remiten al ciudadano: ARCENIS RAUL VILLASFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.148.606,

.- Acta Policial que riela al folio tres (3) y cuatro (4) en las actas procesales, del presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas Región Sur hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: ARCENIS RAUL VILLASFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.148.606, De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 21 de septiembre 2013 y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) quien expuso: “…yo estaba en mi casa en medio de una reunión ya que le iba a celebrar el cumpleaños a mis dos (2) hijos menores cuándo de repente llegó mi ex pareja borracho, quien vive en la misma residenciada pero en cuarto separados me agarró por la camisa me empujó por lo que rápidamente me fui a la casa de mi suegra que queda cerca de mi casa, salió él detrás de mi y mi hijo al ver a su papá agresivo se fue detrás de él a evitar que él me golpeara y fue allí que mi ex pareja me volvió agarrar queriendo golpearme, en eso mi suegra y mi hijo lo agarraron impidiendo que me golpeara. ..”.

.- Acta de entrevista de fecha 21 de Septiembre 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizada al Ciudadano ARCENIS GREGORIO VILLAFRANCA (Identidad omitida Ley de Víctima, Testigo, y demás Sujetos Procesales). Quien es testigo presencial de los hechos y expuso: “…yo estaba en la casa con mi mamá y mis hermanos y hermana ya que se le iba a celebrar el cumpleaños a mis hermanos menores cuando de repente llegó mi papá borracho y agarró por la camisa a mi mamá la empujó por lo que me metí en el medio para que no le hiciera nada…”, demás circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo su progenitora resulta agredida por el Ciudadano: ARCENIS RAUL VILLASFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.148.606 quien es su progenitor.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 23 de septiembre 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público

Acta de Inspección técnica Nº.-5116 de fecha 22 de septiembre 2013, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales)



La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

En el caso de marras la víctima denunciante recibió empujones, lo cual se desprende de la denuncian formulada ante el Órgano Policial, Riela al folio seis (6).

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el .

“…queriéndome golpear…llegó golpeando la puerta, yo me asomé por encima de la puerta y vi que con que la estaba golpeando era con un machete, salí por la puerta principal y corrí rápidamente al módulo policial…”. Riela al folio seis (6).


2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.,3º, º 5º, 6º y 13º de la presente ley. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo1º Remitir a la Víctima a un centro especializado de género para la orientación y evaluación, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 8º.- Se Acuerda un apostamiento Policial por tres (3) meses para resguardar la integridad de la víctima: 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ARCENIS RAUL VILLASFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.148.606, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1971, 42 años de edad, hijo de ABREU AGREDA (F) y DE CARMENTINA VILLASFRANCA (V), de oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, CARRERA 02, CASA NUMERI 54, A UNA CUDRA DEL CENTRO AP MATURIN ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo y el delito de AMENAZA encabezado y primer aparte ambos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento: 3.- se ordena la salida del imputado del auto de la residencia en común; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Social al imputado de auto ante el Equipo Interdisciplinario el día jueves 26-9-2013. A tomar la cita respectiva a los efectos de su práctica CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 26-9-2013. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Inmediata Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.

JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA