REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000993
ASUNTO : NP01-S-2013-000993
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YOHANNY DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.200.304, Natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 02-11-1986, 25 años de edad, hijo de Luisa Martínez (v) y de Domingo Ramírez (v), de oficio: Obrero, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 42, SECTOR BOMBONA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida para resguardo de su integridad).
DE LOS HECHOS.
1.- Acta de de investigación penal de fecha 17 de septiembre 2013, que riela
al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía del Municipio Maturín quien exponen las Circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo verifican los hechos, proceden a constituirse en comisión policial, a los fines de ubicar al ciudadano investigado, quien Lugo de ser localizado queda identificado como: YOHANNY DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.200.304 quien resultó ser la persona requerida por la comisión, asimismo se identifica el vehículo usado para la comisión y fue trasladado hasta la subdelegación, donde fue informando del motivo de su aprehensión, garantizándole todos sus derechos constituciones, todo se materializa de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
.- Acta de Entrevista de fecha 16 de septiembre 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida para resguardo de su integridad) expone: “…el día de ayer como a las nueve de la noche me encontraba en la esquina del Supermercado Chino que se encuentra diagonal a la plaza del indio…se me acerca un tipo, todo vestido de negro de gorra, me abrazó y me besó en la boca, y me dijo sígueme la corriente y si no lo haces te doy un tiro, me obligó a ir con dirección a la panadería “ange” y en el trayecto había un monte y estaba oscuro, me metió allí sentándome en unos bloques, y me dijo saca todo lo que tienes en la cartera maldita, yo saqué los doscientos (22) bolívares y el teléfono celular, me subió la camisa y me acarició los senos, yo estaba asustada, le dije que se llevara todo y que no me hiciera nada, me dijo que me callara la boca y que no me alterara, maldita que no me importa matarte y después que lo maten a él…me obligó a quitarme el pantalón y lo lanzó lejos de mi, me volvió acariciar los senos, me bajó el hilo que tenía puesto y me introdujo varios dedos en mi vagina lastimándome y después se pasó los dedos por la nariz y me dijo maldita perra estás rica, lástima que no te puedo hacer más nada… se fue llevándose mi teléfono celular y los doscientos (200) bolívares …”.
.- Examen Medico Forense de fecha 18-09-2013 que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por la Experta Médica Forense BARBARA GONZALEZ quien evalúa a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Examen Físico: Presenta Contusión Equimotica en ambos miembros superiores en cara interna. Ginecológico: Aspecto y configuración Normal. Desfloración antigua. No se evidencias traumas. Pliegues anales conservados.
.- Orden de Averiguación penal de fecha 19 Septiembre 2013, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.Experticia de Avaluo Real expedido por el Órgano de Investigación Científica que riela al folio catorce (14) de las actas procesales Nº.- 9700-074-0085 de fecha 18 septiembre 2013, Constante de un (1) teléfono celular marca ace modelo sizuca II color rojo regular estado de conservación.
.Experticia de Avaluo Real expedido por el Órgano de Investigación Científica que riela al folio quince (15) de las actas procesales Nº.- 9700-074-0267 Un (1) segmento de celulosa con apariencia de billete.
.- Acta de Inspección Técnica Nº.-5049 de fecha de fecha 18 de septiembre del 2013, que riela al folio diecinueve (19) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín Monagas, quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo ABIERTO.
.- Acta de Inspección Técnica Nº.061 de fecha de fecha 13 del 2013, que riela al folio quince (15) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Caripe Monagas, quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo ABIERTO. Estacionamiento externo del C.I.C.P.C, Municipio Caripe del Estado Monagas, , notándose un automóvil en particular VEHICULO, CALSE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II, AÑOS 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL CON GRIS CON PLACA AA6G09U, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC1XCMO95703, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2671313.
.- Acta de entrevista de fecha 18 de septiembre 2013, que riela al folio veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), realizada en la fiscalía Décima Quinta Especializada del estado Monagas, quien en su condición de víctima de manera ampliada expuso las circunstancias de cómo resultó penetrada con dedos en la vagina por un ciudadano desconocido, quien además la sometió en vía pública, bajo amenaza la constriñe y le sustrae doscientos (200) bolívares y un teléfono celular.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo 458 del Código penal ROBO A MANO ARMADA:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada o en si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años;
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de entrevista común de fecha 18 de septiembre 2013, que riela al folio cinco (5) y de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, y ampliada ante el Órgano Fiscal tal como riela al folio veinte (20) y veintiuno (21) , donde denuncia que fue penetrada por varios dedos del ciudadano a quien denunció como su agresor.
Consta en la Experticia de Avaluo Real el aparto celular que fue incautado, como evidencia de interés criminalístico, que el ciudadano agresor roba de acuerdo a los hechos verificados a la Ciudadana Víctima. Riela al folio catorce (14) de las actas y al folio diecisiete (17) el Registro de cadena de custodia, procedimiento policial efectuado por los Funcionarios aprehensores.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano YOHANNY DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.200.304, Natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 02-11-1986, 25 años de edad, hijo de Luisa Martínez (v) y de Domingo Ramírez (v), de oficio: Obrero, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 42, SECTOR BOMBONA, MATURIN ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida para resguardo de su integridad). Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes verificados
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
En tal sentido esta Juzgadora identifica que YOHANNY DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.200.304 al penetrar por la vagina con los dedos a la víctima simulando un miembro viril consuma el abuso sexual en su contra, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Especial, y roba además su aparato celular toda vez que la tiene sometida y la abusa sexualmente. Asimismo se verifica que la ciudadana evaluada presentó contusiones en los miembros superiores,
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º., 6, 13º Prohibición del acercamiento a la víctima , 6º.- prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la mujer agredida, ni por terceras personas .13º.- Se acuerda una Evaluación psiquiatrica al Ciudadano Imputado.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida para resguardo de su integridad). de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
Toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, por un desconocido, quien obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo, que éste atacante en lugar de obrar de esta forma , tal como se verifica hasta este momento en las actas procesales,
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º , parágrafo primero al exceder límite de los diez (10) la pena a imponer, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano YOHANNY DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.200.304 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOHANNY DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.200.304 por la presunta comisión de los delitos de por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida para resguardo de su integridad). de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL., que por causa ajena a la voluntad del sujeto activo no se consuma.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano YOHANNY DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida para resguardo de su integridad). De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al imputado de auto ante el Hospital Luís Daniel Beaperthuy Martes 1 de octubre 2013. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial; librando oficio de conformidad con el articulo 2 y 43 Constitucional a los fines de que se garantice el Derecho a la Vida y todos sus Derechos Fundamentales. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas.
Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
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