REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de septiembre dos mil trece
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-004551

Solicitante: YORELI JANETH ALDAZORO BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.001, representada por fiscal décimo quinta del ministerio publico.

BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) trece (13) once (11) años de edad.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha trece (13) de agosto de 2.013, la ciudadana YORELI JANETH ALDAZORO BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.001, actuando en representación de sus sobrinos Adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), presentó escrito a los fines de solicitar autorización judicial para tramitar los beneficios de, póliza de seguros de vida, beneficios laborales, pensión de sobreviviente, ante la Alcaldía del municipio Iribarren, y dinero depositado en Banco del Tesoro, y cualquier otro beneficio que le corresponden dejados por la de cujus YARIBETH ALDAZORO BARRADAS, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.704.185, quien falleció en fecha dos (02) de octubre de 2012, es por lo que solicita autorización para tramitar los beneficios, anteriormente señaladas, anexo a su solicitud copia fotostática de la declaración de únicos y universales herederos, copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios, copia certificada del acta de defunción, y copia fotostática de constancia de trabajo de la de cujus, copia fotostática de la póliza de seguros, copia fotostática de estado de cuenta de Banco del Tesoro.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 se deja constancia de la incomparecencia (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), a emitir su opinión en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia de la asistencia de la solicitante ciudadana YORELI JANETH ALDAZORO BARRADAS.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los beneficiarios, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de autorización judicial siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los beneficiarios y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia de la asistencia de la solicitante, a los fines de solicitar la autorización para tramitar los beneficios de, póliza de seguros de vida, beneficios laborales, pensión de sobreviviente, ante la Alcaldía del municipio Iribarren, y dinero depositado en Banco del Tesoro, y demás beneficios, dejados por la DE CUJUS, YARIBETH ALDAZORO BARRADAS, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.704.185, en beneficio (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Seguidamente, se incorporan las pruebas traídas al proceso: copia fotostática de la declaración de únicos y universales herederos, copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios, copia certificada del acta de defunción, y copia fotostática de constancia de trabajo de la de cujus, copia fotostática de la póliza de seguros, copia fotostática de estado de cuenta de Banco del Tesoro, las cuales se admiten de acuerdo a la Ley. Se procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuesta por la parte interesada, ya identificada en esta audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 768 y 769 del 267 del Código Procedimiento Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto con el articulo 512 Ejusdem,
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) de autos, copia fotostática de la declaración de únicos y universales herederos, en la cual se evidencia que (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), son beneficiarios de los beneficios dejados por la de cujus YARIBETH ALDAZORO BARRADAS, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana YORELI JANETH ALDAZORO BARRADAS, ya identificada, solicita autorización para tramitar los beneficios antes indicados, y cualquier otro beneficio dejado por la causante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que los beneficios que le corresponden en su condición de beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), son beneficiarios de los beneficios dejados por la de cujus YARIBETH ALDAZORO BARRADAS, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana YORELI JANETH ALDAZORO BARRADAS, ya identificada, para tramitar los beneficios dejados por el causante, ante la Alcaldía del municipio Iribarren, y dinero depositado en Banco del Tesoro, que le corresponde (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), y cualquier otro beneficio que le corresponden por la de cujus YARIBETH ALDAZORO BARRADAS.
Se le advierte a la solicitante, a la Alcaldía del municipio Iribarren, y al Banco del Tesoro, y cualquier otro organismo, que la cuota parte de los montos correspondientes a los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide. Remítase anexo al presente oficio copia certificada de la presente autorización.
Remítase la presente causa al tribunal Primero de Primera instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2407-2.013, siendo las 04:00 p.m.

La Secretaria.
Abg. Ana Anzola.




IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2013-004551
25/09/2013
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