REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-004293

Solicitantes: YAISY NAILETH DUM ROMAN y HENRY JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.003.627 y 15.776.236 respectivamente.
Beneficiaria: NIÑA (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar.


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancia de los ciudadanos YAISY NAILETH DUM ROMAN y HENRY JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.003.627 y 15.776.236 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

UNICO: El padre compartirá con su hija cada 15 días los días domingos de manera alterna, desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m, buscándola y retornándolos en el hogar materno, asegurándose que la niña no este sola. El día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Las vacaciones escolares, continua el mismo régimen ya que el padre trabaja, carnavales, semana santa, la niña compartirá con ambos padres de forma alterna y equitativa cada año y de mutuo acuerdo entre los padres, el 24 y 31 de diciembre el padre visitara a la niña por unas horas, y durante la noche, la niña compartirá con la madre. El progenitor se compromete a NO ingerirá en exceso bebidas alcohólicas mientras este con la niña, no someterla a situaciones de peligro, y garantizar su integridad física y psicológica.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria NIÑA (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), y siendo que el mismo no vulnera su derecho, por cuanto el régimen de convivencia familiares una Institución Familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Remítase la presente causa al tribunal Primero de Primera instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara en Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2299-2013 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza






































KP02-J-2013-004293
18/09/2013
2/2
IVBT/CB/Robersi.-