EXP. N° 0435-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), domiciliada en Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo en N° 10, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES: Elvis Ortiz Silva, Alba Santeliz González y Célida Zuleta Nery, con Inpreabogado Nros. 10.323, 46.694 y 25.786, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: LENYS KARINA ROJAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.868.140, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: Ramón Segundo Papiri Beleño y Lumbardo Ordoñez, con Inpreabogado Nros. 53.603 y 170.647, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares por conceptos laborales e indemnización por daño moral, derivados de accidente laboral.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2013, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual repuso la causa al estado en que la parte actora corrigiera el escrito de demanda por cobro de bolívares por conceptos laborales derivados de accidente de trabajo, que ha propuesto la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, y los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA).

En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradichos los alegatos, se celebró la audiencia oral y pública y en la misma oportunidad se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DE RECURSO

En la formalización del presente recurso la apoderada judicial de la empresa demandada señala, que en la dispositiva de la sentencia recurrida el sentenciador estableció que nada tenía que resolver respecto a su pedimento de la intervención del tercero necesario, lo cual en su criterio es un absurdo jurídico debido a que en el primer punto de la motiva en lo relativo a la intervención de tercero, señala que se solicitó al Tribunal que se acuerde la intervención de tercero en la persona natural del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZARRAGA, ya que como se prueba de las actas del informe de investigación efectuado por INPSASEL, con el mismo se tiene una relación jurídica sustancial que puede verse afectada; no obstante, en la parte in fine estableció literalmente que: “De tal manera que, el de cujus, ciudadano Leonardo Enrique Villalobos, fue contratado directamente por el ciudadano ALEXANDER ZARRAGA, quien a su vez fue contratado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), por lo que de esta manera el referido ciudadano se convierte en demandado junto con la sociedad mercantil antes nombrada, y no como un tercero necesario interviniente en el presente juicio: en consecuencia, nada tiene este Tribunal que resolver en relación a la solicitud de la intervención del tercero, Así se declara.-“.
Se pregunta la recurrente cómo el a quo concluye en la dispositiva del fallo, que no tiene nada que resolver sobre el tercero necesario, cuando en su motiva concluyó que se le debe tener como demandado al ciudadano Alexander Zárraga por ser contratista de la demanda INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), ya que al ser planteada la reposición de la causa señaló que: “En el presente caso, se subvirtió el proceso que es de orden público, pues el Tribunal debió haber practicado la citación en la persona del representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), o en la persona de sus apoderados judiciales, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 138 ejusdem; así como, la parte actora debió intentar la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO) en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.860.572, solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA)”. Luego señala que el Juez de primera instancia resolvió un exabrupto jurídico que se contrapone con su dispositivo, que no solo es contradictorio en la sentencia sino con el derecho en general, contraviniendo la normativa patria sobre las formas de ser parte en el proceso, lo que da lugar a que proceda la apelación por contravención del orden legal establecido al derecho a la defensa y de la Constitución; y la decisión no solo es contradictoria sino nula por menoscabar los derechos garantizados en la Carta Magna.

Alega que en el literal “B” de la dispositiva de la recurrida, el a quo ordenó reponer la causa al estado de que la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, corrija la demanda y proceda a nombrar curador a favor de sus hijos, por cuanto a su decir existe conflicto de intereses entre la demandante y sus hijos; que a su parecer de ser cierto tal conflicto de intereses solo sería procedente el despacho saneador y no la reposición de la causa, en el entendido de que el Juez al observar la carencia y tal subversión del proceso debe ordenar la corrección de la demanda en un término perentorio sin necesidad de reponer la causa, puesto que las partes se encuentran a derecho, siendo esta una reposición inútil de las contempladas en el artículo 26 de la Carta Magna.

Alega que del poder otorgado por la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR a sus apoderados judiciales, se desprende que fue otorgado para la defensa de sus intereses y no para los de sus hijos, motivo por el cual sus apoderados judiciales demandaron en su nombre y por ser la mencionada ciudadana mayor de edad, por lo que el Tribunal debió declarar inadmisible la demanda, lo cual no sería lógico pero más loable que reponer la causa, si haberse declarado incompetente para conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Refiere que es inentendible y contradictorio que el a quo señale que no tiene nada sobre lo cual pronunciarse respecto al alegato formulado sobre la ilegitimidad de la persona citada, cuando a lo largo de su motiva ante tal alegato señaló que la parte actora debió intentar la presente demanda en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZARRAGA, solidariamente en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A.; por lo que a su parecer si hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso cuando decide no tener que pronunciarse con vista a la reposición de la causa. Motivos por los cuales solicita que sea declarado con lugar el recurso y se ordene lo conducente para restituir la situación jurídica infringida.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora al contradecir los alegatos de la apelante alegó, que del informe elaborado por el “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, quedó demostrado que el accidente laboral ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa Industrias Salineras, C.A., motivo por el cual esta de acuerdo por lo expuesto por el Juez de la causa en la sentencia recurrida. Que en cuanto a la intervención del tercero éste es una persona natural que fue contratado por la empresa Industrias Salineras, C.A. y no actuó como persona jurídica sino como persona natural en el trabajo realizado en la empresa INDUSALCA, por lo que no se tiene que actuar contra esa persona, sino por el contrario contra la persona jurídica.

Asimismo, señala que en relación con la representación de los herederos del de cujus ésta es ejercida por la progenitora, que son ocho niños y adolescentes que no pueden representarse solos y deben ser representados por su padre, madre o familiar directo nombrado por un tribunal; respecto a la incongruencia y no pronunciamiento sobre el artículo 346 en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ratifica que el ciudadano Alexander Antonio Zárraga no es una persona jurídica contratada por la empresa INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., lo cual conlleva a existir una relación solidaria entre las partes, como lo indica el artículo 64 de la Aprobación de los Proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o de su remodelación, establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, al igual que las responsabilidades y sanciones contenidas en el artículo 116 de la misma Ley.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los planteamientos formulados por la recurrente, se denuncia ante esta alzada el menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, al no decidir sobre lo alegado como defensas ante el sentenciador de la primera instancia, y declarar el a quo que no tiene “Nada que resolver en relación a la solicitud de la intervención de tercero necesario”; y ordenar el a quo “que la parte demandante presente nuevamente el escrito de la demanda e indique la persona sobre quien recaerá el nombramiento de curador especial Ad-hoc en beneficio de los niños y/o adolescentes”, y, disponer que respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “no se pronuncia al respecto en virtud de la reposición de la causa al estado de que la parte actora corrija la demanda”, derechos y garantías constitucionales que alega la parte demandada le fueron violentados.

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del escrito de demanda que los profesionales del derecho Ramón Segundo Papiri Beleño y Lumbardo Ordoñez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, señalan que en nombre de su mandante quien a su vez actúa en nombre de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en su condición de únicos y universales herederos del causante, demandan el pago de la cantidad de Bs. 1.433.482,oo por concepto de indemnizaciones de tipo laboral derivadas sobre el supuesto de accidente de trabajo sufrido por quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, concubino y padre respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal N° 1de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dentro de su contenido, la representación de la parte actora narra los hechos señalando, que su concubino sufrió un accidente de trabajo ya que mientras se encontraba realizando una obra de desmontaje y montaje en el techo de los silos de la empresa INDUSALCA, accidentalmente se precipitó al vacío, lo que le ocasionó la muerte por hemorragia interna, lesiones viscerales y polifracturas, producidas por objeto contundente en precipitación de altura; refiere que en la investigación realizada se determinó los factores causales y consecuencias del accidente; invoca los fundamentos de derecho, cita doctrina que manifiesta es aplicable al caso, y pide que la empresa le cancele a ella y a sus hijos, conceptos por indemnización derivados del accidente laboral según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral, daño emergente y lucro cesante, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.433.482,oo más la respectiva indexación, cuyo pago reclama a la empresa demandada.

Admitida la demanda y dado el trámite comunicacional, compareció la representación judicial de la empresa demandada y al dar su contestación, como defensas previas, en primer lugar, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación por ilegitimidad de la persona citada, ya que en la boleta de citación consta que fue suscrita por la ciudadana Ana Bracho en fecha 15 de febrero de 2013, sin que conste su cédula de identidad ni el cargo que ocupa, por lo que no se puede tener a la demandada como válidamente citada; en segundo lugar, con fundamento en el numeral 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye y las personas jurídicas deben ser representadas por sus legítimos representantes y/o su apoderado judicial.

Seguidamente, como defensa de fondo alegó la falta de legitimación de los actores para instaurar la presente demanda, ya que no existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el difunto LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS y su representada, por lo que no se configuran los requisitos exigidos por la Ley para que se materialice la relación jurídica, señalando que quienes se presentan como herederos del difunto carecen de cualidad o legitimación activa, en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma en su libelo, y, por otra parte, existe falta de legitimación pasiva en cuanto a su representada para sostener el juicio, por no existir vinculación entre las partes ni obligaciones a su cargo.

Asimismo, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 370 del Código de Procedimiento Civil, pide sea acordada la intervención de tercero, en la persona del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZARRAGA que por ser el patrono del trabajador fallecido, es el único obligado como patrono y el legitimado para ser demandado, y sobre quien recae la consecuencia jurídica de la acción como se prueba de la investigación efectuada por INPSASEL.

Finalmente, contesta al fondo negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante.

En fecha 18 de abril de 2013, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:

A) Nada que resolver en relación a la solicitud de la intervención de tercero necesario solicitado por la abogada en ejercicio Celida Zuleta Nery, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA).
B) Reponer la causa al estado de que la parte actora corrija la demanda introducida por la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, quien actúa a su vez en nombre de sus hijos niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en su condición de Únicos y Universales Herederos del Causante LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, en fecha 01-02-2013, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes, una vez que conste en actas la notificación de la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA) del presente fallo, para que la parte demandante presente nuevamente el escrito de la demanda e indique la persona sobre quien recaerá el nombramiento de curador especial Ad-hoc en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.
C) En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio Celida Zuleta Nery, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), este Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud de la reposición de la causa al estado de que la parte actora corrija la demanda.

Ahora bien, tal como se observa del texto del dispositivo de la recurrida transcrito ut supra, señala que nada tiene que resolver en relación a la solicitud de la intervención de tercero necesario pedida por la apoderada judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA); y en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere que no se pronuncia en virtud de la reposición de la causa al estado de que la parte actora corrija la demanda.

En el caso bajo estudio, se observa que además de lo inapropiado del dispositivo de la recurrida, encuentra esta alzada que configura una contradicción entre los motivos y el dispositivo, toda vez que en la parte motiva al dar sus fundamentos, señala que: “De tal manera que, el de cujus, ciudadano Leonardo Enrique Villalobos, fue contratado directamente por el ciudadano ALEXANDER ZARRAGA, quien a su vez fue contratado por (…), por lo que de esta manera el referido ciudadano se convierte en demandado junto con la sociedad mercantil antes nombrada, y no como un tercero necesario interviniente en el presente juicio”. En efecto, tal pronunciamiento de fondo además de contradictorio al declarar que nada tiene que resolver sobre este punto, está decidiendo en una incidencia un asunto que debe concluir en una sentencia de mérito, dentro del contexto de un requerimiento formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda, mediante el cual se pide la citación de un tercero, llamado que considera necesario para su defensa en juicio; circunstancias que a juicio de esta alzada hacen concluir en un dispositivo contradictorio y ajeno al contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, como quiera que los requisitos de la sentencia previstos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público al disponer que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, se pone de manifiesto que en cuanto a los pedimentos formulados que deben ser decididos en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el escrito de demanda o en la contestación, con el objeto de fijar los límites de la controversia; tal es el caso de lo relacionado con la citación del tercero necesario y la reposición de la causa solicitada por la demandada en el caso de marras, aspecto que el sentenciador estaba en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, por cuanto pudieran tener influencia determinante para avanzar el proceso, al no ser decididos y resultar el fallo contradictorio, pone de manifiesto el vicio de quebrantamiento del derecho a la defensa por falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso. Así se decide.

En consecuencia, del detenido análisis sobre la sentencia recurrida y los alegatos de la recurrente, observa esta alzada que efectivamente el juzgador en la recurrida no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso en atención a las defensas esgrimidas en la oportunidad de presentar la contestación a la demanda, relacionadas con el llamado del tercero que la demandada considera necesario, así como tampoco se pronunció expresamente sobre las cuestiones previas opuestas, se concluye que por cuanto el juez de la recurrida, en la incidencia no se pronunció sobre todas y cada una de las defensas opuestas, afectó el fallo a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, estima esta alzada que el pronunciamiento expreso sobre la citación o no al tercero llamado por la parte demandada por considerarlo necesario, es un elemento esencial para garantizar el debido proceso y por ende su derecho a la defensa, al no hacerlo el a quo incurrió en violación de normas de orden público establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, infeccionando la recurrida, y los errores de esta naturaleza se reprimen con la nulidad del fallo apelado. Y así se declara.

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, SANEAMIENTO Y REPOSICION DE LA CAUSA


Decidido lo anterior, de la revisión y análisis del escrito de demanda a los fines de ordenar el proceso, se observa y no existe duda, que la progenitora de los niños y adolescentes otorgó poder a sus mandantes actuando únicamente en su nombre para proponer la presente demanda, instrumento con el que sus apoderados judiciales ejercen la acción en nombre de la poderdante y en representación de sus menores hijos, por lo que a fin de evitar reposiciones futuras, esta alzada pasa a determinar el alcance subjetivo en este proceso, a fin de que no se viole el derecho a las partes a una justa resolución de la controversia, o entrar en una indefinición procesal que estaría alejada del interés superior de los niños y adolescentes involucrados en este proceso, lo cual priva sobre los demás intereses, lo que además podría hasta devenir en una sentencia perjudicial tanto para la parte demandada como para quienes se acreditan la condición de herederos del causante e hijos del padre fallecido.

Primeramente, debe acotar esta alzada que los jueces se orientan por una regla máxima general según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, principio procesal que opera en materia de protección de la infancia y adolescencia, además del principio de la primacía de la realidad, según el cual debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, contenido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no está demás decir que se atiende a las garantías establecidas en la Constitución, por cuanto los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos al amparo de la legislación, órganos y tribunales especializados, y, en la trilogía del Estado, familia y sociedad, se asegurará con prioridad absoluta, la protección integral y para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan, según lo prevé el artículo 78 de la Constitución.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora reclama el pago de cantidades de dinero provenientes de una supuesta relación laboral, bajo la hipótesis de que los co-demandantes tienen la condición de herederos del trabajador fallecido, a su vez, concubino de la progenitora de sus hijos, dirigiendo su pretensión como únicos y universales herederos del causante LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, fallecido en accidente laboral cuando realizaba sus faenas de trabajo para la empresa demandada.

Así las cosas, al acudir al ordenamiento jurídico para verificar el orden de suceder, por un lado tenemos que el artículo 822 del Código Civil, establece que: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el artículo 267 eiusdem, dispone que: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes. (…)”

En tal sentido, considera esta alzada con vista a las normas antes transcritas, que la demanda presentada por los apoderados judiciales de la madre de los niños y adolescentes, invocando un poder judicial otorgado por ella, para actuar en su nombre, como quiera que, ante el fallecimiento del progenitor como se aprecia del acta de defunción, y la filiación paterna y materna acreditada con las actas de nacimiento de los niños y adolescentes, se extinguió la patria potestad por la muerte del padre, resulta ser que, es ella quien se encuentra en ejercicio pleno de la patria potestad de sus hijos, por tanto, legitimada legalmente para representarlos de acuerdo con las citadas normas y con lo que prevén los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, tomando en cuenta que para realizar actos que excedan de la simple administración, se requiere de la autorización judicial y no es el caso, a juicio de esta alzada, dado que la madre tiene plenamente la patria potestad de sus hijos, la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR por sí misma y en representación de sus hijos, debe ser tramitada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, afirmando así la competencia para conocer del presente caso. Así se declara.

En este sentido, afirmada la competencia del Tribunal de Protección, observa esta alzada que los abogados Ramón Papiri y Lumbardo Ordoñez, mediante poder general de representación otorgado por la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, interponen demanda en su nombre y a su vez en nombre de sus hijos menores de edad, en la condición de únicos y universales herederos del causante LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS.

Ahora bien, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber de este Tribunal Superior atender el principio de la corresponsabilidad para la defensa y garantía de sus derechos; tomando en cuenta su interés superior y la protección de los derechos y garantías de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, así como de todas las partes involucradas en el proceso, correspondiendo el mismo trato a ambas partes para que se cumplan todas las garantías constitucionales; por cuanto la sentencia apelada resulta anulada, y determinado que la representación judicial de la parte actora actúa por mandato judicial otorgado por la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, y demanda en su nombre y a su vez en nombre de los niños y adolescentes, pretendiendo el cobro de derechos laborales, acreditándose la condición de únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, lo que implica a su vez que es la madre quien ejerce plenamente la Patria Potestad de sus menores hijos, esta alzada considera que en el sub iudice es necesario sanear el proceso para garantizar los derechos de los niños y adolescentes en su condición de herederos del causante. Así se decide.

En este sentido, prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Artículo 457. Representante judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.”
Asimismo, el artículo 270 del Código Civil, establece que: “Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación…”
De modo que, de acuerdo con los artículos antes citados en la Ley Especial, aparece la figura del Representante judicial y en el Código Civil el curador especial, visto así, el Juez de la materia especial, cuando fuere pertinente, tiene el deber de designarle a los niños, niñas y adolescentes, un Representante legal y un curador especial para que los represente y asista en sus pretensiones, cuando hubiere oposición de intereses entre ellos y alguno de sus progenitores. Al respecto, los niños y adolescentes de autos, más allá de sus condiciones personales (edad, madurez, etc.), no pueden estar en el proceso sin la designación de un Representante judicial tal como deviene del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el caso de autos, es evidente que acreditándose la progenitora de los niños concubina del causante, pudiera existir enfrentamiento u oposición de intereses entre los hijos y la madre como representante legal. Se plantea entonces en el caso de marras, la necesidad de designar un Representante legal de asistencia técnica propiamente dicha y un curador especial a los niños y adolescentes identificados en autos.
En consecuencia, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, visto al objeto de la demanda propuesta, con fundamento en los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución, para ofrecer las garantías formales y sustanciales a ambas partes, así como el derecho a la tutela judicial efectiva a los niños y adolescentes, esta alzada para encaminar el debido proceso y el derecho a la defensa, estimando que en el caso planteado podrían existir intereses contrapuestos entre los hijos y la madre, ordena la aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable al caso de marras en su parte sustantiva, y el artículo 270 del Código Civil, ante la omisión en que incurrió el sustanciador en el auto de admisión de la demanda; lo que trae como consecuencia que se anulen todas las actuaciones practicadas a partir del acto de contestación a la demanda y se reponga la causa al estado de tramitar y cumplir legalmente con las designaciones ordenadas, concluido este trámite deberá fijar oportunidad para dar contestación a la demanda. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulada por la parte demandada. 2) NULA la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, en juicio que por cobro de conceptos laborales derivados de accidente de trabajo, ha propuesto la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, y los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA). 3) NULAS todas las actuaciones practicadas desde el acto de contestación de la demanda. 4) REPONE la causa al estado en que el Juez sustanciador designe Defensor@ Públic@ para que brinde asistencia técnica a los niños y adolescentes y Curador@ Especial para continuar el proceso, defienda sus derechos y les asista en sus pretensiones; cumplidas éstas formalidades, deberá darse contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley especial. 5) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la mismas fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “65” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,