EXP. Nº 0447-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 14 de agosto de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 16 de julio del mismo año por el abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, Juez Tercero Accidental de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de juicio de tercería, incoado por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ contra los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ (†) y ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, hoy mayor de edad.
I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implementada a la presente fecha para el Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, del cual forma parte el abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Tercero Accidental de Mediación y Sustanciación. Así se declara.

II

Riela en autos acta de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual el abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, en su condición de Juez Tercero Accidental de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se inhibe de conocer por estar incurso en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Trece (2013) presente en la Sala del Despacho, el Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, en su condición de Juez Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso: “Por cuanto en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo dictó Sentencia en el presente asunto, mediante la cual se declaró Nula la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2013, y oficiosamente declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa, a partir del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 1° de Abril de 2011; asimismo repuso la causa al estado de que el nuevo Juez a quien corresponda conocer dé cumplimiento a las notificaciones del demandante, de la co-demandada y de la Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del fallecido ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, se sustancie el juicio y se dicte nueva sentencia, y como quiera que en la decisión dictada por este Juez Tercero Accidental hay un pronunciamiento al fondo de la causa, es por lo que Me INHIBO de conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición contenida en el literal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a la letra dispone: “Articulo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:… 5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, todo ello por aplicación supletoria establecida en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

III

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, el Juez Tercero Accidental del antes nombrado Tribunal, para inhibirse alegó la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizadas las actuaciones se constata de las copias certificas remitidas a este Tribunal Superior, que el Juez inhibido actuando como Juez Tercero Accidental de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en expediente N° VI21-V-2009-000324, relacionado con la tercería propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ contra los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ (†) y ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, hoy mayor de edad, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO en representación de su hija MARIA GABRIELA HURTRADO. SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de TERCERÍA propuesta por el ciudadano ARISTIDES COLINA NUÑEZ, en contra de ARISTIDES COLINA GOMEZ (†), ALBA ROSA HURTADO y MARIA GABRIELA HURTRADO, suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo (…).

Asimismo, consta de actas que ejercido el recurso de apelación sobre el citado fallo, en fecha 4 de junio de 2013 este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para ese entonces a cargo del Juez Superior Temporal, dictó sentencia mediante la cual declaró:

1) NULA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas; que declaró con lugar la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, en contra de ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ (†) y MARIA GABRIELA HURTADO; 2) OFICIOSAMENTE declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de abocamiento dictado en fecha 1° de abril de 2011, por el Tribunal Tercero Accidental del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas; 3) REPONE la causa al estado de que el nuevo Juez a quien corresponda conocer dé cumplimiento a las notificaciones del demandante, de la co-demandada MARIA GABRIELA HURTADO HURTADO y la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ, sustancie el juicio y dicte nueva sentencia; 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el carácter repositorio de la decisión.

En consecuencia, está demostrado la causal invocada por el Juez inhibido, contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Civil, al quedar verificado que hubo de emitir opinión en la causa principal al declarar CON LUGAR la tercería a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar válidamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, en su condición de Juez Tercero Accidental de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, del conocimiento del asunto relacionado con la tercería. Así se decide.

IV

Por los fundamentes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, en su condición de Juez Tercero Accidental de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y lo aparta del conocimiento en el juicio de tercería incoado por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ contra los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ (†) y ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, hoy mayor de edad.

Participe mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a fin de que se tramite una nueva designación del Juez que ha de conocer la tercería propuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “61” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 303-13 y 304-13. La Secretaria.