REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000013
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, y domiciliado en el sector Punta Gorda, vía La Plata, s/n, Municipio Cabimas del estado Zulia y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en la calle Chile, sector La Rosa, Villa Rosa Margarita, Town House N° 09, Municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: PATRICE CASTRO VILORIA y GLENDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.152 y 84.307, respectivamente, y DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, y domiciliado en el sector Punta Gorda, vía La Plata, s/n, Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en la calle Chile, sector La Rosa, Villa Rosa Margarita, Town House N° 09, Municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana GINA PALUDI CHIRINOS, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día treinta (30) de mayo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de las adolescentes de autos.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, igualmente compareció la parte demandada y su abogado asistente. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día nueve (09) de julio del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de julio del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, compareciendo igualmente la parte demanda y su abogado asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha treinta (30) de julio de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa, las cuales esta Juzgadora toma en cuenta en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, así como la parte demandada y su abogado asistentes. Seguidamente las mencionadas Apoderadas Judiciales de la parte demandante solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue aceptado por la parte demandada, solicitando además se fije Audiencia Especial de Mediación, por lo que el Tribunal visto lo solicitado por las partes acuerda DIFERIR la Audiencia de Juicio fijada en el presente asunto para el día de hoy, y acuerda asimismo celebrar Audiencia Especial de Mediación, la cual se fija para el día lunes veintitrés (23) de Septiembre del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadano: LINO MAURICIO PEROZO, y su Abogada Asistente GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.152. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana: GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, y su Abogado Asistente DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de las hijas será ejercida por su progenitora la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionados, la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 2107056036 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijas (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares, los Útiles Escolares, Matricula e Inscripción Escolar, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar. De igual forma el progenitor LINO MAURICIO PEROZO, se compromete a suministrar por concepto de mesada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cada una de sus hijas, y las cuales deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta bancaria anteriormente nombrada en el particular segundo.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, se compromete a cubrir el Cien por ciento (100%) de los mismos, manifestando que están incluidas en un Seguro Medico en Seguros La Occidental.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor LINO MAURICIO PEROZO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijas en esa época.- SEXTO: La progenitora ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, manifiesta que el presente convenimiento se realiza en estas condiciones toda vez que en la actualidad no se encuentra trabajando y que una vez se resuelva lo relativo al divorcio y la posterior liquidación de la comunidad conyugal, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) que por ley se establece en beneficio de sus hijas.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, no es contrario a los intereses de las adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por los ciudadanos: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, y domiciliado en el sector Punta Gorda, vía La Plata, s/n, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.152; y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en la calle Chile, sector La Rosa, Villa Rosa Margarita, Town House N° 09, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, en beneficio de las adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 066-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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