REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000995
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.601.028, domiciliado en la Carretera H, Urbanización Villa Feliz, manzana 13, casa N° 7-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: THAIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.122.
DEMANDADO: ALCIMARY BEATRIZ ARRIETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.791, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.601.028, domiciliado en la Carretera H, Urbanización Villa Feliz, manzana 13, casa N° 7-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.122, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ALCIMARY BEATRIZ ARRIETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.791, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALCIMARY BEATRIZ ARRIETA ZAMBRANO; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su domicilio conyugal la urbanización Villa Feliz, manzana 13, N° 7-A, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge, dando lugar a una relación tormentosa y como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales por parte de su cónyuge; que tal situación llegó a su punto máximo cuando luego de una discusión, de la cual aparentemente todo había quedado solucionado, al día siguiente se va a su lugar de trabajo como de costumbre y cuando retorna al hogar en la tarde, se percata que su esposa había abandonado el hogar; que en vista de cuidar el bienestar, la tranquilidad y seguridad de su hijo, se retira de la casa para que su cónyuge la habite con su hijo, y por comodidad para su trabajo se muda a un inmueble en calidad de arrendamiento en el Municipio Maracaibo; que transcurrido un (01) mes, recibió una llamada de un vecino de la casa donde fijo su domicilio conyugal, en la urbanización Villa Feliz, quien le pregunto sobre sucedido y que sino iba a volver a su casa, manifestándole que no porque estaba en proceso de separación de su esposa y que le dejo la casa para que viviera con su hijo; que el vecino le manifiesta que en esa casa tiene tiempo que no vive nadie y que esta toda sucia y enmontada, que se notaba que no vivía nadie allí; que en vista de lo manifestado por el vecino se traslado a su casa y evidencio que era cierto que su esposa no la habitaba, razón por la cual se devuelve para su casa ya que corría el riesgo de perder la vivienda y todos los muebles y artefactos eléctricos que tenia en la misma; que transcurrido aproximadamente un (01) año de la separación, al llegar de su trabajo se percato que se habían llevado todos los objetos muebles (nevera, cocina, juegos de cuarto, muebles etc.) que se encontraban en la casa, los cuales habían adquirido de manera conjunta, se da cuanta que no pudo haber sido un robo porque las cerraduras no estaban forzadas y la única que tenia llave de la vivienda era su esposa. Sin embargo no le dio importancia, ya que no se iba a poner a pelear por cosas que servirían para la comodidad y bienestar de su hijo; que desde la fecha de la separación han tenido una relación armoniosa con respecto a su hijo, ya que le provee la alimentación y los gastos de su manutención, de igual manera el comparte con su hijo todos los días, ya que lo pasa recogiendo entre las 5:30 y 6:00 de la tarde, con excepción de los días viernes, que lo retiraba a la misma hora y pasaba el fin de semana con él y lo regresaba a su casa los días domingos; que no es sino hasta el día 23 de Noviembre de 2.012 cuando se comienza a suscitar una serie de inconvenientes entre él y su esposa, situaciones en las que no ha podido seguir manteniendo la relación habitual que llevaba con su hijo por cuanto su mamá le ha manifestado que el estaba enfermo de la cabeza y que la misma tiene miedo que atente contra su integridad y la de ella, al igual que le ha dicho al niño que el tiene un arma y que es peligroso; que esa situación lo tiene muy preocupado, ya que no quiere que la tranquilidad de su hijo se vea afectado por los problemas o inconvenientes que puedan tener su esposa y él, además de que su relación con su hijo es excelente; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana ALCIMARY BEATRIZ ARRIETA ZAMBRANO, con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda y Tercera del Código Civil, relativo al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposibles la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta (30) de enero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha primero (01) de marzo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día treinta (30) de mayo de 2.013.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de julio de 2013.
En fecha diez (10) de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, este no compareció en la oportunidad correspondiente. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 17 del año 2001, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ SIBADA y ALCIMARY BEATRIZ ARRIETA ZAMBRANO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 20, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano ALEXIS JOSE ESCANDELA GUADARRAMA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente 08 años, que el demandante vive en la misma urbanización donde él vive; que no conoce el domicilio de la cónyuge; que procrearon un hijo; que la relación de padre e hijo es normal, es excelente; que en la actualidad los cónyuges no viven juntos y que se separaron hace aproximadamente 06 años. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era normal cuando vivían juntos; que nunca supo que hubiera entre ellos una relación de conflicto, solo se dio cuenta que ella no estaba viviendo con él y le consta porque una vecina se lo dijo; que no tiene conocimiento del porque la cónyuge se fue; que no sabe la fecha exacta de la separación, pero que hace aproximadamente 06 años están separados.
Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo que la relación de pareja era normal cuando vivían juntos; que nunca supo que hubiera entre ellos una relación de conflicto, solo se dio cuenta que ella no estaba viviendo con él porque una vecina se lo dijo, que no tiene conocimiento del porque la cónyuge se fue. Este testimonio no merece fe y confianza a quien decide por ser referencial de los hechos alegados en la demanda, toda vez que quien le manifestó que la ciudadana ALCIMARY BEATRIZ ARRIETA ZAMBRANO no vivía en el domicilio conyugal fue la vecina, por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano DOUGLAS RICARDO MAVAREZ MORENO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Feliz; que son vecinos; que los cónyuges no viven juntos; que el señor vive solo en el hogar conyugal desde hace aproximadamente 06 o 07 años; que ignora los problemas personales de ellos, que procrearon un hijo y que desconoce el domicilio de la demandada. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera H, sector H7, urbanización Villa Feliz, manzana 13, Cabimas; que desconoce como era la relación de pareja; que la señora no vive en el domicilio conyugal desde hace 06 o 07 años y le consta porque el demandante se encuentra allí solo.
Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo que ignora los problemas personales de ellos, que desconoce como era la relación de pareja, que la señora no vive en el domicilio conyugal por que ve al demandante solo. Este testimonio no se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de vivir en armonía bajo el mismo techo, por lo que su cónyuge tomo la decisión de abandonar el hogar. por lo que es incongruente el dicho de la testigo y lo alegado por el demandante, por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos YIDRI DIAZ y SERGIO MENDEZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que el mismo no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ SIBADA, en contra de la ciudadana ALCIMARY BEATRIZ ARRIETA ZAMBRANO, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.028, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS CRISTINA GUTIERREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.122, en contra de la ciudadana ALCIMARY BEATRIZ ARRIETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.346.791, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 079-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


























































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