REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000567
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.458.160, domiciliada en la urbanización Produzca, calle 13, casa N° 07, Municipio Santa Rita del estado Zulia y ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.083.691, domiciliado en Avenida Principal, Sector Pele el Ojo, Municipio Santa Rita Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 138.070 y 138.074, respectivamente; y JOSE SIERRA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.9809.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.458.160, domiciliada en la urbanización Produzca, calle 13, casa N° 07, Municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 138.070 y 138.074, respectivamente, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.083.691, domiciliado en Avenida Principal, Sector Pele el Ojo, Municipio Santa Rita Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de los niños de autos.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día cuatro (04) de febrero del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día siete (07) de junio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha seis (06) de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 138.074, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa, las cuales esta Juzgadora toma en cuenta en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.458.160, domiciliada en la urbanización Produzca, calle 13, casa N° 07, Municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 138.070 y 138.074, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano: ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.083.691, domiciliado en Avenida Principal, Sector Pele el Ojo, Municipio Santa Rita estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE SIERRA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.980.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116 0197 95 0003780820, del Banco Occidental de Descuento (B.OD.), cuya titular es la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación a los gastos de Educación de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares, la progenitora se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. En cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. Respecto a los gastos de Matricula y Mensualidad Escolar, las mismas será cubiertas en un Cincuenta por Ciento (50%), por cada progenitor. En relación al Transporte Escolar, la progenitora se compromete a cubrir en un Cien por Ciento (100%) del mismo. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor manifiesta que sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están cubiertos en un seguro de asistencia médica (HCM). De la misma forma la progenitora manifiesta que los niños están cubiertos en un Seguro de Asistencia Medica Primaria (AME-ZULIA) y cubre todos los gastos de consultas medicas.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijos en esa época.- SEXTO: El progenitor se comprometa a suministrar la compra de un vestuario adicional a sus hijos antes mencionados, para el mes de junio de cada año. SEPTIMO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por concepto de vacaciones a favor de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, por los ciudadanos: MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.458.160, domiciliada en la urbanización Produzca, calle 13, casa N° 07, Municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 138.070 y 138.074, respectivamente; y ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.083.691, domiciliado en Avenida Principal, Sector Pele el Ojo, Municipio Santa Rita Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE SIERRA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.980, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia No. 0267-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, en cuanto a la obligación de manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 065-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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