REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2013-000730
SENTENCIA No. PJ0102013002403
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
DEMANDANTES: LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA y LILO JOSE AQUILINO CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.844.229, V-7.871.903 y V-10.599.346, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456.
DEMANDADOS: RINA LIDIA AQUILINO CASANOVA, LENIN MAGO ANTONIO MAGO RODRIGUEZ, DANIELA CARMELINA, ANA SILVIA y ORNELLA VALENTINA MAGO AQUILINO, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.670.433, V-7.744.200, V-18.341.090, V-20.255.805 y 25.788.811 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23/09/2013, los ciudadanos LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA y LILO JOSE AQUILINO CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.844.229, V-7.871.903 y V-10.599.346, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456, contra los ciudadanos y la adolescente: RINA LIDIA AQUILINO CASANOVA, LENIN MAGO ANTONIO MAGO RODRIGUEZ, DANIELA CARMELINA, ANA SILVIA y Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.670.433, V-7.744.200, V-18.341.090, V-20.255.805. respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales disponen:
Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familias de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno a ambos cónyuges sean adolescentes.
La competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
En el contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la presente solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO, es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, así visto que en el presente asunto la acción planteada involucra ciudadanos mayores de edad, de ningún modo afecta derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se pretende que se declare la nulidad de documento, lo cual fue corroborado con los respectivos recaudos y libelo de la demanda, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Con base a las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que la presente solicitud NULIDAD DE DOCUMENTO, solicitada por los ciudadanos LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA y LILO JOSE AQUILINO CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.844.229, V-7.871.903 y V-10.599.346, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debe ser conocida y decidida por los tribunales civiles, específicamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conforme a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual atribuye el conocimiento de los casos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa a los Juzgados de Municipios. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca del presente asunto de NULIDAD DE DOCUMENTO, formulada por los ciudadanos LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA y LILO JOSE AQUILINO CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.844.229, V-7.871.903 y V-10.599.346, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra RINA LIDIA AQUILINO CASANOVA, LENIN MAGO ANTONIO MAGO RODRIGUEZ, DANIELA CARMELINA, ANA SILVIA y ORNELLA VALENTINA MAGO AQUILINO, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.670.433, V-7.744.200, V-18.341.090, V-20.255.805 y 25.788.811 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002403, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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