REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000292.
SENTENCIA No. PJ0102013002411.-
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: YOANGELA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.644, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Parte demandada: CARLOS LUIS LEAL VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.520.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
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Se inició la presente causa en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana YOANGELA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.644, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS LEAL VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.520.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las niñas (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 07 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: YOANGELA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.644, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: CARLOS LUIS LEAL VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.520.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las niñas de auto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijas los fines de semana o entre semana cada quince (15) días, por cuanto el mismo tiene su residencia en el Estado Miranda previa comunicación con la progenitora. SEGUNDO: El día del padre las niñas compartirán con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo las niñas compartirán el día 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y el día 25 y 31 de diciembre las niñas compartirán con su progenitora, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá con el progenitor el carnaval y con la progenitora semana santa y los años siguientes de manera alterna. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular y guiar el desarrollo de las relaciones entre los miembros de la familia, en tal sentido se ordena su inclusión en el programa para orientación familiar de FAIN. Ambas partes en la presente audiencia acuerdan los siguientes acuerdos en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas, que serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO BANESCO, No. 01340009140093087953 a nombre de la ciudadana YOANGELA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON LUQUE y a favor de sus menores hijas, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales depositara los primero diez del mes de Diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del bono que reciba para útiles escolares, del beneficio que otorga la empresa PILOTOS PERFORADOS para la cual trabaja y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) para la compra de los uniformes. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Treinta (30) de Septiembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Septiembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), a los fines de que sirvan incluir a los ciudadanos YOANGELA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON LUQUE y CARLOS LUIS LEAL VILLA, en un programa de orientación familiar, con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los progenitores y las niñas de autos. Ofíciese.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013002411 y se oficio bajo los Nos. 2670-13.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CF/mg.-