REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013002408

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 18, 16, 15 y 09 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta en autos que, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2003, la Juez Unipersonal No. 09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual se ordenó el egreso de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), del Hogar Bambi de Venezuela, los cuales se encontraban en dicha institución, bajo una Medida de Protección dictada por esa Sala de Juicio, ordenándose asimismo, el ingreso de los mencionados niños al Programa de Familia Sustituta de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, asimismo, por Auto dictado por el referido Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2003, se Declinó la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón del Territorio, y por Sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 04 de referido Tribunal, de fecha 16 de Julio de 2008, se Declinó la Competencia a este Tribunal, en razón del Territorio, remitido a este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Julio de 2011; asimismo, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, la Juez Unipersonal No. 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual se ordenó el egreso de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la Entidad de Atención Hogar Bambi de Venezuela y ordenando su posterior ingreso a la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, con el objeto de consolidar lazos afectivos con sus hermanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asimismo, por Sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008, se Declinó la Competencia a este Tribunal, en razón del Territorio.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2011, dictado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, se recibió el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, se ordenó la ACUMULACION del presente asunto, contentivo de la Demanda por Motivo de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los hermanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con el Asunto No. VI21-V-2008-000067, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, por motivo de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de haber conexión entre ambos asuntos, por ser hermanos los beneficiarios de los mismos y por cuanto los hermanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), están incluidos en los Programas de la misma Entidad de Atención.
Con este antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal, que en el caso sub-iudice, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació el día Seis (06) de Abril de 1995, según se evidencia de copia fotostática del Acta de Nacimiento que riela al folio Sesenta y Nueve (69) de la Primera Pieza, es decir, que a la presente fecha ya alcanzó su mayoría de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto es mayor de edad, y por lo tanto ha cambiado, ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgador debe declarar extinguido el régimen de la niñez y la adolescencia del mencionado ciudadano. Así se Declara.