REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001714
SENT. INT. N°: PJ0102013002406
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: SAMAR YERALDINE IBARRA LOPEZ y EDUARTH JOSE REYES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17188611 y V-18634793, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos SAMAR YERALDINE IBARRA LOPEZ y EDUARTH JOSE REYES QUERO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SAMAR YERALDINE IBARRA LOPEZ y EDUARTH JOSE REYES QUERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano EDUARTH JOSE REYES QUERO se compromete a entregarle de forma mensual a la progenitora, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) los cuales serán entregados de forma directa a la misma, con el deber de firmar el correspondiente recibo, hasta tanto apertura una cuenta bancaria a tal efecto. Asimismo, se compromete a disponer de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para adquirir alimentos y víveres, los cuales serán entregados de igual forma a la progenitora.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de salud, dada la relación laboral del ciudadano EDUARTH JOSE REYES QUERO con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) los niños en cuestión cuentan con el Servicio de Salud, por lo que se compromete a canalizar dichos gastos a través de este beneficio, para el efectivo disfrute del mismo.
TERCERO: Con relación a los gastos de educación, el ciudadano EDUARTH JOSE REYES QUERO se compromete a asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que se generen tales como Uniformes Y Útiles Escolares, comprometiéndose además, dado al beneficio de Educación que le proporciona la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) gestionar oportunamente la inscripción de los mismos en uno de los Centros Educativos que proporciona dicha empresa.
CUARTO: El ciudadano EDUARTH JOSE REYES QUERO se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época Navideña y fin de año, para lo cual entregará de forma personal y directa, mas tardar durante los cinco (05) primeros días del mes de Noviembre, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) a favor de sus hijos antes identificados, además del obsequio propio de la época.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SAMAR YERALDINE IBARRA LOPEZ y EDUARTH JOSE REYES QUERO, antes identificados, en fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002406.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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