REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001325
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013002413
Causa principal: DELARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitante: JOHANNA JOSEFINA ZABALA HERNANDEZ y YETZABETH COROMOTO BRACHO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15069285 y V-15239798, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte solicitante: Abg. Dariana Castellano, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171929
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11), CINCO (05), ONCE (11) Y DOCE (12) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por las ciudadanas JOHANNA JOSEFINA ZABALA HERNANDEZ y YETZABETH COROMOTO BRACHO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15069285 y V-15239798, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por la abogada en ejercicio Dariana Castellano, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171929, solicitando sean declarados las niñas y adolescentes antes mencionadas, únicas y universales herederas del de cujus ciudadano DENYS JOSE JIMENEZ MANZANO.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron las solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, suscrito por las ciudadanas JOHANNA JOSEFINA ZABALA HERNANDEZ y YETZABETH COROMOTO BRACHO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15069285 y V-15239798, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013002413, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ