REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VI21-X-2013-000066
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013002414.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ROMERO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-17.280.104.
DEMANDADOS: CARMEN SOFIA FONSECA DE VALLES, SOFIA CAROLINA, KARELIS MARGARITA y HUGO FRANCISCO VALLES FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.558.140, V-12.924.035, V-15.007.370 y V-11.163.716, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ISABEL CRISTINA ROMERO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-17.280.104, en contra del (los) ciudadano (s) CARMEN SOFIA FONSECA DE VALLES, SOFIA CAROLINA, KARELIS MARGARITA y HUGO FRANCISCO VALLES FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.558.140, V-12.924.035, V-15.007.370 y V-11.163.716, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se anota en los libros respectivos la presente demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
Asimismo, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) el (la) ciudadano (a) ISABEL CRISTINA ROMERO CARMONA, antes identificado (a), solicitó se decrete:
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Parcela de terreno y la Casa-Quinta ubicada en la Urbanización Las Clavelinas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el N° 08, Manzana 2-B de la primera sección, la cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 23 de julio de 1987, anotado bajo el N° 20, Tomo 07, folios 80 al 84.
2.- Medida Cautelar Nominada de Secuestro sobre un vehículo PLACA: AF140S, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM523468052770, SERIAL DE MOTOR: TL8SED134061, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, que en la solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA la parte demandada ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble y Medida Cautelar Nominada de Secuestro sobre un vehículo.
Ahora bien, Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente y están establecidas en el articulo 466 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
1.- Declara procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Parcela de terreno y la Casa-Quinta ubicada en la Urbanización Las Clavelinas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el N° 08, Manzana 2-B de la primera sección, la cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 23 de julio de 1987, anotado bajo el N° 20, Tomo 07, folios 80 al 84. Para su ejecución se ordena oficiar bajo el Nº 2671-13 a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez 1° M. S. E.,


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No PJ0102013002414, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

CLMG/CFFR/ag