REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001726
SENT. INT. PJ0102013002412
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y DANIELA ANDREINA VERA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14723360 y V-20084104 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1174/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y DANIELA ANDREINA VERA RUBIO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y DANIELA ANDREINA VERA RUBIO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará a nombre del niño en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo, además el progenitor se compromete a aportarle a la progenitora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales para la compra de frutas y vegetales todos los días Viernes de cada semana en dinero en efectivo dejando constancia en recibo firmado.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de asistencia médica, consultas hospitalización.
TERCERO/EDUCACION: Estos términos serán acordados cuando el niño esté en edad escolar, osea, incluido en centro de cuidado diario (guarderia).
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1500,oo) para los gastos correspondientes a este término, las ultimas semanas del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) que serán depositados en la cuenta bancaria aperturada para el niño para que la progenitora las realice, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad del niño que será adicional a los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y DANIELA ANDREINA VERA RUBIO, antes identificados, presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002412.
LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ