REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001683.
SENTENCIA No. PJ0102013002379.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: GERARDY DEL CARMEN DIAZ LOPEZ y JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.218.306 Y V-15.786.190, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 06 y 04 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos GERARDY DEL CARMEN DIAZ LOPEZ y JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.218.306 Y V-15.786.190, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GERARDY DEL CARMEN DIAZ LOPEZ y JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas JOHANNYS PAOLA y VALENTINA PAOLA ALVAREZ DIAZ, de 06 y 04 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), SEMANALES, específicamente los días Miércoles de la respectiva semana, todo ello a través de dinero en efectivo que el nombrado JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, depositará en una cuenta de ahorros que la nombrada GERARDY DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, aperturara a su nombre de la manera más expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionará de inmediato al ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, a fin de posibilitarlo en el cumplimiento de la obligación pactada y la entrega directa por parte del mencionado progenitor a la ciudadana GERARDY DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, los primeros Cinco (05) días de cada mes, de los víveres o insumos suficientes, relacionados con las meriendas a favor de sus hijas.
SEGUNDO: El ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, se compromete a costear a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a Vestimenta y Calzado, ello en especial en la época de Navidad y año Nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Noviembre de cada año, lo cual incluirá el regalo u obsequio que se estila para la aludida época; asimismo ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, se compromete a cubrir en Un Cien por Ciento (100%) los gastos relativos al rubro escolaridad a favor de sus hijas (útiles y uniformes escolares), igualmente el ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, se compromete a cubrir en el mismo porcentaje, vale decir Cien por Ciento (100%) los gastos extraordinarios o excepcionales, relacionados con el rubro Salud, que por cualquier circunstancia no pudiesen ser cubiertos a través del servicio del cual son beneficiarias sus hijas, dada la relación laboral entre el nombrado JOHAN JOSE ALVAREZ BARROSO, y la empresa PETROLEOS de VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada .

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Once (11) de Septiembre de 2.013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Once (11) de Septiembre de 2.013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002379.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ






CLM/CF/mg.-