REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001680
SENT. INT. N°: PJ0102013002401
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MAIRA ALEJANDRA URDANETA FARIA y ARGENIS ANTONIO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23514063 y V-15066201, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) Encargado del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA URDANETA FARIA y ARGENIS ANTONIO MELENDEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA URDANETA FARIA y ARGENIS ANTONIO MELENDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano ARGENIS ANTONIO MELENDEZ se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanalmente, representados en una compra de alimentos y viveres, de acuerdo a la lista que le será proveida por la progenitora MAIRA ALEJANDRA URDANETA FARIA. Dicha compra será entregada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MELENDEZ los dias Domingo de cada semana, a cuyos efectos le firmará un recibo como constancia de haberle sido entregados los alimentos en mención.
SEGUNDO: El ciudadano ARGENIS ANTONIO MELENDEZ se compromete a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO) ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del dia quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el añocuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a realizar la adquisición y entrega de un juguete en la festividad navideña a la niña. Asimismo el ciudadano ARGENIS ANTONIO MELENDEZ se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro MEDICAMENTOS, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana MARIA URDANETA, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor y finalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, a saber, UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respectos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña de autos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en esa misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MAIRA ALEJANDRA URDANETA FARIA y ARGENIS ANTONIO MELENDEZ, antes identificados, en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002401.
LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ