PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001675
SENT. INT. N°: PJ0102013002400
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ REYES Y YOANA ANGELICA MEDINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4708740 y V-11890997 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DPP05-060-13 mediante el cual la abogada BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta, remite escrito suscrito por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ REYES Y YOANA ANGELICA MEDINA GUTIERREZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ REYES Y YOANA ANGELICA MEDINA GUTIERREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ REYES, antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su menor hijo, ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,oo) mensuales, distribuidos en dos quincenas, vale decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento. El progenitor reconoce que adeuda la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) los cuales se compromete a cancelar en tres (03) meses, correspondientes a la pensión de manutención de los meses de ABRIL, Mayo, Junio, Julio y Agosto para su hijo ya identificado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, examenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo). Adicionalmente le hará entrega de un juguete.
CUARTO: El progenitor sufragará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen en virtud de útiles y uniformes escolares de su hijo ya identificado.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo, de vestido y calzado dos (02) veces al año que requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN TORO PACHECO Y NERBIS DEL CARMEN ROSALES, antes identificados, presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo N° PJ0102013002400.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ