REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001670
SENT. INT. No. PJ0102013002398
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: CLAUDIA PATRICIA PICO DIAZ y PEDRO DIOMAR ANDRADES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-8695543 y V-16833216, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) por ante dicho Despacho Fiscal entre los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PICO DIAZ y PEDRO DIOMAR ANDRADES, antes identificados, en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitor, ciudadano PEDRO DIOMAR ANDRADES.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las partes antes identificadas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana CLAUDIA PATRICIA PICO DIAZ disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, a partir de las cinco de la tarde (05:00pm) del día VIERNES de CADA SEMANA hasta la una de la tarde (01:00pm) del día DOMINGO siguiente, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la aludida niña del hogar paterno por diligencias o actividades propias de la señalada progenitora, por aquellas que eventualmente ejecute el progenitor, ciudadano PEDRO DIOMAR ANDRADES o a través de una tercera persona previamente dispuesta por ambos progenitores. procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, la disposición de la niña, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña de autos. SEGUNDO: La ciudadana CLAUDIA PATRICIA PICO DIAZ disfrutará de la compañía de su hija de manera EQUITATIVA Y ALTERNADA en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las vacaciones del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de la propia niña y por último la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”, tomando para ello en consideración ambos progenitores las condiciones o circunstancias de armonía y consenso antes referidas.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISIETE (27) dias del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL TRECE ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002398.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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