REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001627
SENT. INT. No. PJ0102013002371.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: VIVIANA COROMOTO LOPEZ MARTINEZ Y JULIO CESAR OLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.075.224 y V-16.470.839, domiciliados en el Municipio Miranda y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
ÓRGANO: Fiscalía 36º del Ministerio Público.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 05 y 07 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos VIVIANA COROMOTO LOPEZ MARTINEZ Y JULIO CESAR OLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.075.224 y V-16.470.839, domiciliados en el Municipio Miranda y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos VIVIANA COROMOTO LOPEZ MARTINEZ Y JULIO CESAR OLANO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abg. NAYHAN QUIJADA, Fiscal 36º (A) del Ministerio Público, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 05 y 07 años de edad, respectivamente.
PRIMERO: La ciudadana VIVIANA COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, disfrutará de la compañía de sus hijas anteriormente nombradas, todas las semanas, a partir de las diez (10:00) de la mañana de cada día sábado hasta el día domingo siguiente hasta las cuatro (4:00) de la tarde, pudiendo entonces ser retiradas y reintegradas las señaladas niñas al hogar paterno o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte de la propia progenitora ciudadana VIVIANA COROMOTO LOPEZ MARTINEZ o, por parte de una tercera persona que éste último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 05 y 07 años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: La ciudadana VIVIANA COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, disfrutará de la compañía de sus hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de las propias niñas y por último la fecha denominada día del niño.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002371.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag