REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000951
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013002333.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad No. V-14.722.257.
Parte demandada: YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, titular de la cédula de Identidad No. V-10.600.723.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad No. V-14.722.257, para demandar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, titular de la cédula de Identidad No. V-10.600.723, a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil trece (2.013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-30-0197288553 que se encuentra aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YAJAIRA ROMERO, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.325,oo), por concepto de Bono Vacacional. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas médicas especializadas. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario por parte de la Alcaldía de Maracaibo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a POLIMARACAIBO a los fines que informe a este Tribunal con la urgencia del caso, las Clínicas afiliadas y los beneficiarios en relación al Oficial PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, adscrito a ese órgano policial.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Asimismo, se ordenó oficiar al INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), bajo el N° 2601-13.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013002333.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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