REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001666.
SENTENCIA No. PJ0102013002355.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: ENDRIANNY TERESA MADURO JIMENEZ y ROBERTH ALEXANDER DELGADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.626.274 Y V-18.484.674, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: )cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 y 03 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ENDRIANNY TERESA MADURO JIMENEZ y ROBERTH ALEXANDER DELGADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.626.274 Y V-18.484.674, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ENDRIANNY TERESA MADURO JIMENEZ y ROBERTH ALEXANDER DELGADO ALVARADO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños LESTER y ENDER DELGADO MADURO, de 01 y 03 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano ROBERTH ALEXANDER DELGADO ALVARADO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo), SEMANALES, pagaderos los días lunes de cada semana, para un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, en dinero efectivo que serán depositados en una cuenta bancaria que al efecto aperturara la progenitora y cuyos datos aportará oportunamente al progenitor, a los fines de que este pueda dar cumplimiento a lo pactado en el presente acuerdo conciliatorio.
SEGUNDO: El ciudadano ROBERTH ALEXANDER DELGADO ALVARADO, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (Vestimenta y Calzado), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, es decir sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan, e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en la festividad navideña a los niños. Asimismo el ciudadano ROBERTH ALEXANDER DELGADO ALVARADO, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro Medicamentos, que por cualquier circunstancias o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud que previamente agotará la ciudadana ENDRIANNY MADURO, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor y finalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, a saber útiles y Uniformes Escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños .

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada .

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002355.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ







CLM/CF/mg.-