REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2012-000800
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013002335
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EVA YADIRA CESPEDES y LUIS EDUARDO MARADEY BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.961.563 y 10.600.079, respectivamente.
ABOGADA: RAYSA VUCUÑA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.638.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/05/2013, los ciudadanos EVA YADIRA CESPEDES y LUIS EDUARDO MARADEY BOSCAN, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RAYSA VUCUÑA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.638.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 10/12/1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Urbanización Miraflores, Calle Los Apamates, N°: 1322-B, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 03/05/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001209.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha 12/06/2013, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO MARADEY BOSCAN, asistido por la abogada en ejercicio RAYSA VUCUÑA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.638, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 08/05/2012, hasta el 12/06/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legítima madre, EVA YADIRA CESPEDES. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano LUIS EDUARDO MARADEY BOSCAN, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta nómina de la ciudadana EVA YADIRA CESPEDES. Dichas cantidades serán aumentadas progresivamente de acuerdo al índice inflacionario. En la época escolar el ciudadano LUIS EDUARDO MARADEY BOSCAN se compromete a sufragar los gastos relacionados con el transporte, uniformes y útiles escolares de los niños. Igualmente en época navideña suministrará los juguetes más la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para sufragar los gastos de ropa y calzado. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: Cada cónyuge a partir de la admisión de la presente solicitud, es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EVA YADIRA CESPEDES y LUIS EDUARDO MARADEY BOSCAN.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia de Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 10/12/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 215, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2602/13 y 2603-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO REMPORAL,

Abg. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013002335, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.- EL SECRETARIO REMPORAL,