REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001609.
SENTENCIA No. PJ0102013002315.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA).
PARTES: YOELVIS DANIEL JIMENEZ PRIMERA y DAYANIS COROMOTO CUAMO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.118.885 Y V-20.086.848, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas, respectivamente del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alcanzado por los ciudadanos YOELVIS DANIEL JIMENEZ PRIMERA y DAYANIS COROMOTO CUAMO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.118.885 Y V-20.086.848, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas, respectivamente del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOELVIS DANIEL JIMENEZ PRIMERA y DAYANIS COROMOTO CUAMO GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio del niño YORVEIS DANIELA JIMENEZ CUAMO, de 02 años de edad.
UNICO: La ciudadana DAYANIS COROMOTO CUAMO GONZALEZ, informa al Despacho Fiscal, sobre la decisión por ella tomada de Delegar la custodia de su hija antes señalada a su progenitor tal cual la ha venido ejerciendo éste de hecho desde hace aproximadamente Dos (02) años, pero que ello sea formalizado, no estableciendo en consecuencia obstáculo alguno para que el ciudadano en mención ejerza formalmente en lo sucesivo la custodia de su hija antes nombrada, ello hasta que sus condiciones varíen y pudiese existir la posibilidad de asumir ella dicha responsabilidad. Acto seguido el ciudadano dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó y reiteró su disposición de asumir formalmente la custodia de su hija, tal cual ya ha venido ejerciendo de hecho durante el indicado lapso, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debida a su hija, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos YOELVIS DANIEL JIMENEZ PRIMERA y DAYANIS COROMOTO CUAMO GONZALEZ, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente las partes en señal de conformidad suscriben el presente Acuerdo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinte (20) de Agosto de 2013, no es contrario al intereses de los adolescentes de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Agosto de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002315.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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