REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001573.
SENTENCIA No. PJ0102013002294.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA).
PARTES: PAUL AGUSTIN VERDE GALLARDO y YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.245.570 Y V-13.863.206, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 y 13 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alcanzado por los ciudadanos PAUL AGUSTIN VERDE GALLARDO y YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.245.570 Y V-13.863.206, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PAUL AGUSTIN VERDE GALLARDO y YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio de los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de 12 y 13 años de edad.
UNICO: La ciudadana YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA, informa al Despacho Fiscal, su deseo de reglamentar lo atinente a la custodia de sus adolescentes hijos, y una vez orientados los progenitores al respecto por parte el Representante Fiscal, manifiesta el progenitor PAUL VERDE, la decisión tomada por él, en el sentido de delegar la custodia de los hijos a la progenitora YOLIBER BERMUDEZ, para ejercerla en lo adelante, tal cual lo ha venido ejerciendo de hecho desde hace algún tiempo atrás la custodia de sus hijos anteriormente nombrados, por considerar que en los actuales momentos cuenta con las condiciones que permiten otorgarle una mejor calidad de vida a sus hijos, por tal motivo requiere que ello sea formalmente establecido, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad. Acto seguido el ciudadano PAUL AGUSTIN VERDE, manifestó su disposición de delegar formalmente la custodia de sus hijos a su progenitora, no estableciendo obstáculo alguno al respecto, requiriéndole si a la progenitora, el compromiso de darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir el brindarle por parte de la mencionada progenitora YOLIBER BERMUDEZ, buen trato, alimentación y corrección adecuada a sus hijos, parámetros con los cuales estuvo en total acuerdo, tal cual lo indicó previamente la ciudadana en referencia, sin dejar de referir ésta que siempre han sido las condiciones en las cuales ha ejercido la custodia de sus hijos. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ y PAUL VERDE, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente las partes en señal de conformidad suscriben el presente Acuerdo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2013, no es contrario al intereses de los adolescentes de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002294.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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