REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2010-000738

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013002322

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: ELGIN JOSE VISLIQUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.195, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. YBIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968.
PARTE DEMANDADA: ILANIA IRENE IBARRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.141, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano: ELGIN JOSE VISLIQUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.195, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en Ejercicio YBIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: ILANIA IRENE IBARRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.141, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando para ello la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 74, del año 2006, correspondiente a los ciudadanos ELGIN JOSE VISLIQUEZ BOLIVAR e ILANIA IRENE IBARRA MEDINA, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 41, correspondiente a la hija habida en el matrimonio.
• Consta al folio Veintiséis (26) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, certificada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual se admitió la demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se Declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.