REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VI21-V-2003-000015
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013002307.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: LISBETH DE VALLE QUERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.844.764.
Parte demandada: ENRIQUE ANTONIO GUERRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.087.787.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la (el) ciudadana (o) LISBETH DE VALLE QUERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.844.764, contra la (el) ciudadana (o) ENRIQUE ANTONIO GUERRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.087.787.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta6 (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y la notificación de la parte demandada.
Consta en actas de fecha 19 de septiembre de 2013, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta en actas de fecha 28 de octubre de 2003, Boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, dicta sentencia interlocutoria N° 0187-03, mediante la cual Repone la presente causa al estado de celebrar Acto conciliatorio.
En fecha 17 de noviembre de 2003, las partes intervinientes en el presente asunto celebran acto conciliatorio, siendo homologados los acuerdos establecidos mediante sentencia interlocutoria N° 0001-04 de fecha 09 de noviembre de 2004.
En fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, ordena la Ejecución Forzosa del Convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acordó remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, el Juez de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Admite y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 18 de septiembre de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los (la) ciudadanos (a) LISBETH DE VALLE QUERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.844.764, asistida por la abogada LEXIMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.616, consignando diligencia mediante la cual DESISTE del presente proceso contenido en el asunto No. VI21-V-2003-000015.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la luz del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el (la) ciudadano (a) LISBETH DE VALLE QUERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.844.764, contra la (el) ciudadana (o) ENRIQUE ANTONIO GUERRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.087.787.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los (la) ciudadanos (a) LISBETH DE VALLE QUERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.844.764, asistida por la abogada LEXIMAR GOMEZ, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- SE ORDENA SUSPENDER LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas en fecha 03/03/2004 y participadas a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA bajo el N° 0267-04, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUERRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.087.787. Se ordena oficiar bajo el N° 2573-13.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. WILMARY LUGO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102013002307.
LA SECRETARIA

CLMG/WL/ag