REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VI21-J-2013-000020
Sentencia Definitiva No. PJ0102013002303
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXIS ENRIQUE FERMIN MARCHAN y FRANCIA ELENA BEJARANO ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad No. 10.212.761 y 17.005.239, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADA: ERCILIA ROSA QUERALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.958.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07/08/2013, los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE FERMIN MARCHAN y FRANCIA ELENA BEJARANO ORTEGA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.212.761 y 17.005.239 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRA APOLA FERMIN BEJARANO, de ocho (08) años de edad, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01/02/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, que desde el 20/01/2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 08/08/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana FRANCIA ELENA BEJARANO ORTEGA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y navidad; la ciudadana FRANCIA ELENA BEJARANO ORTEGA, progenitora de la niña, por tener la responsabilidad de custodia compartirá con ella los días los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERMIN MARCHAN, padre de la niña, puede buscarla en su hogar los días miércoles de cada semana de 05:00pm a 07:00pm, para compartir con ella, asimismo, los días domingos de 08:00am a 08:00pm, de cada semana para compartir con ella. Además el día del padre lo pasará con su padre, el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de la niña, con ambos progenitores. Y los días de vacaciones de carnaval los compartirá con su progenitor y los días de vacaciones de semana santa los compartirá con su progenitora. De las vacaciones escolares de nuestra hija, serán compartidas de la siguiente manera; todos los días del mes de agosto los pasará con la progenitora y los quince días del mes de septiembre los pasará con su progenitor, 24 de diciembre de cada año los disfrutará al lado de su progenitor y los 31 del mes de diciembre de cada año los disfrutará con su progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, y la progenitora le suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para un total de MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (1.700,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención. Los gastos generados por uniformes escolares lo suministrará su progenitora y el padre le suministrará la lista escolar. DE LA ASISTENCIA MÉDICA: los gastos por consultas médicas de nuestra menor hija, serán suministrados por su progenitora, y las medicinas serán suministradas por su progenitor. DE LAS NAVIDADES. Y para cubrir los gastos generados por época decembrina el padre le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la progenitora le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para un total de CUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,000).
En nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bien alguno que reclamar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEVIS RAMON BOADA MARCANO y YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01/02/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2568-13 y 2569-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002303.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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