REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2008-000119
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013002306
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LARRY JESUS VIELMA DURÁN y CARMEN TERESA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.448.795 y 16.847.041, respectivamente.
ABOGADO: DAISY ANTUNEZ SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.864.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07/10/2008, los ciudadanos LARRY JESUS VIELMA DURÁN y CARMEN TERESA NAVARRO RODRIGUEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DAISY ANTUNEZ SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.864.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 29/07/2005, contrajeron matrimonio civil por ante La Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en Torre 5, apartamento 6-C, Conjunto Residencial Villa Delicias, en la Avenida principal del Sector Delicias Nuevas, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No 1, del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08/10/2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 779-08.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14/10/2008.
5.- En fecha 09 de de abril de 2012, se presento diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN TERESA NAVARO RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.213, quien solicito se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
6.- En fecha 10 de abril de 2012, se dicto auto de abocamiento, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio.
7.- En fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por los ciudadanos CARMEN TERESA NAVARO RODRIGUEZ y LARRY JESUS VIELMA DURÁN, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA LEON, INPRE. 128.611, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 08/10/2008, hasta el 106/08/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y en consecuencia, cualquiera de los cónyuges podrá ausentarse del hogar conyugal. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaran que no existen bienes muebles o inmuebles que conformen el patrimonio conyugal, por lo tanto no hay bienes que liquidar. TERCERO: La responsabilidad de Crianza le corresponde a su progenitora ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO RODRIGUEZ, y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado entre las partes. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, para la niña, el progenitor suministrará a su hija la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, MÁS CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) correspondientes al 50%, de la tarjeta electrónica y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre para sufragar los gastos de la niña, así como, todos los gastos relacionados a útiles escolares, transporte, colegiatura, uniformes, etc, igualmente, todo lo relativo a la asistencia y atención médica requerida por la niña será cubierto por el seguro de la empresa, seguros la occidental ya que el progenitor es trabajador activo de la misma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LARRY JESUS VIELMA DURÁN y CARMEN TERESA NAVARRO RODRIGUEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante La Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 29/07/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 062, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2571-13 y 2572-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SCRETARIO
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013002306, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SCRETARIO
Abg. DANIEL COLETTA
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