REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000266

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013002287

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: SONIA ALEJANDRA RAMIREZ PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.529.441, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HECTOR AUGUSTO VIERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.926, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana: SONIA ALEJANDRA RAMIREZ PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.529.441, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar subsidiariamente por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: HECTOR AUGUSTO VIERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.926, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como progenitor del padre de sus hijos, ciudadano HECTOR ISIDRO VIERAS DORANTE, en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha Tres (03) de Abril de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, ciudadano HECTOR ISIDRO VIERAS DORANTE, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 15 de Abril de 2013, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2013, se agregó a las actas del presente asuntos, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano HECTOR ISIDRO VIERAS DORANTE, por parte del alguacil de este Tribunal, procediéndose a su certificación en fecha 16 de Mayo de 2013.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, se fijó para el día Veintiocho (28) de Junio de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, se difirió la audiencia preliminar en su fase de mediación, fijándose la misma para el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Se desprende de la admisión de la presente demanda, que se cometió el error material involuntario de librar boleta de notificación al ciudadano HECTOR ISIDRO VIERAS DORANTE, progenitor de los niños de autos, cuando se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora demanda subsidiariamente, en representación de sus menores hijos, al abuelo paterno, ciudadano HECTOR AUGUSTO VIERAS, conforme a lo establecido en el Artículo 368 de la LOPNNA.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la LOPNNA, discurre quien suscribe la presente, revisar el contenido de las normas establecidas en los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y el Criterio Jurisprudencial relativos a la revocación y a la nulidad de los actos procesales, los cuales establecen:
Articulo 212.- ”No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citada válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiese concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese pedir ella la nulidad”. (Resaltado de este Juzgador)
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, señala:
“.. Que aun cuando las decisiones definitivas e interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario Imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera substanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”

Así pues, se puede apreciar, como nuestra legislación patria, así como también la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.
Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPNNA, las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de estricto orden público, resulta impretermitible para este servidor, haciendo uso de las facultades rectoras del proceso establecidas en el artículo 465 de la LOPNNA, revocar todas las actuaciones y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y así se establece.