REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000769.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013002283.-
CAUSA PRINCIPAL: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-117.625, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA OROÑO, CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.172.260, V-12.099.408, V-14.134.934, V-14.236.004, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOANNA BOHORQUEZ y YARITZA LUNAR, Inpreabogado Nos. 85.967 y 157.073.
DEFENSORA AD-LITEM: ABG. NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado N° 28.992.
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de once (11) y seis (06) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil Doce (2012), mediante escrito presentado por la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-117.625, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de una demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos: GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA OROÑO, CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.172.260, V-12.099.408, V-14.134.934, V-14.236.004, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los prenombrados niños.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-117.625, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHIVESE y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013002283 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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