REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001305

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002274

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ZABALA CONTRERAS y LAULIS JOSEFINA ATENCIO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.455.904 y V-11.456.287, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DEAMRRYT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.176.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Catorce (14), Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012, los ciudadanos: ANTONIO JOSE ZABALA CONTRERAS y LAULIS JOSEFINA ATENCIO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.455.904 y V-11.456.287, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DEAMRRYT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.176.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 42; que fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón San José, Residencias Jacbecze, Casa No. 06, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que la vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Abril de 2011, por diversos motivos, sin que hasta la presente fecha hayamos tomado la decisión de reanudarla, es decir, de vivir nuevamente unidos; que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la razonable conclusión de legalizar tal situación, y es por eso que hoy, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en realizar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002048.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE ZABALA CONTRERAS y LAULIS JOSEFINA ATENCIO GALLARDO, asistidos por el Abogado en Ejercicio DEAMRRYT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.176, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE ZABALA CONTRERAS y LAULIS JOSEFINA ATENCIO GALLARDO, asistidos por el Abogado en Ejercicio DEAMRRYT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.176, quienes expusieron lo siguiente: “…En vista que ha transcurrido 1 año desde la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y no haber logrado reconciliación alguna, solicitamos a este Tribunal la Conversión en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil vigente. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintitrés (23) de Julio de 2013, hasta el día Veinticinco (25) de Julio de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre nuestros hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores hemos convenido que será libre, su legitimo padre ANTONIO JOSE ZABALA CONTRERAS, podrá visitar a sus menores hijos en el lugar en que habite con su legitima madre, dos veces por semana, en el hogar donde ellos habiten con su madre, sin interrumpir las horas de actividades escolares y actividades extracurriculares, y dos fines de semana podrá sacarlos a sitios distintos al hogar materno, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna durante las horas del día, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y su horario escolar, y deberá regresarlos al hogar materno para que el niño y las niñas duerman en él, las vacaciones serán disfrutadas con su madre, pudiendo él visitarlos y sacarlos también del hogar materno y regresarlos a dormir en él, el mismo día. En la época decembrina entiéndase 24 y 25, 31 y 01 de Enero, serán pasadas con la madre y el padre podrá visitarlos durante el día, y en relación al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) considerando que tiene una edad acorde para decidir en estos casos, él dirá con quien pasa las épocas decembrinas. CUARTO: El ciudadano JOSE ANTONIO ZABALA CONTRERAS… se compromete a suministrarle a sus hijos en ocasión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales incluyen alimentos diarios y gastos de recreación y esparcimiento de los niños, los cuales… serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020392930000011565 Banco de Venezuela, cuyo titular aparece la ciudadana LAULIS JOSEFINA ATENCIO DE ZABALA, cantidad esta que será aumentada anualmente en función de las necesidades de los niños o que será incrementada en la medida en que su progenitor obtenga mejor capacidad económica, los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia y atención medica, medicinas, juguetes, vestidos y cualquier cosa que sea necesidad del niño y niñas, serán por cuenta de ambos padres en partes iguales; asimismo el ciudadano ANTONIO JOSE ZABALA CONTRERAS se compromete a suministrarle adicionalmente a sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para los gastos de ropa y calzado en época decembrina, adicional de los juguetes que desee obsequiarles. QUINTO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se sentencie definitivamente el Divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de nosotros y hacemos constar que hasta la presente fecha ninguno de los cónyuges hemos asumido ningún tipo de deudas ni obligaciones. SEXTO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del Exterior…” (Sic).