REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013002269.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.124.-
Parte demandada: CARMEN JULIA MEA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.597.
Abogado Asistente: JAIRO PULGAR, Inpreabogado No. 56.721.
Hijas: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 17 y 10 años de edad, respectivamente.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha quince (15) de febrero de 2013, la (el) ciudadana (o) FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.124, demandando al (la) ciudadano (a) CARMEN JULIA MEA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.597, por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 17 y 10 años de edad, respectivamente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna la notificación de la representación fiscal, la cual es certificada por la Coordinadora de Secretaria en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la parte demandada se da por notificada por medio de diligencia, siendo certificada la misma por la Coordinadora de Secretaria, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013.
En fecha diez (10) de junio de 2013, la Coordinadora de Secretaría procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, y asimismo, la oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos NO compareciendo los mismos. Asimismo, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, no compareciendo de manera personal a la misma la parte demandante, en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si la parte demandante no comparece, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el (la) ciudadano (a) FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.124.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013002269, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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