REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Septiembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001524

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001524. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO BENAVIDES YEPEZ Y MARIA DUBRASKA FUENTES SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.520.505 y V-22.818.283 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, procedente de la Defensoría del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre compartirá con su hija de 7:00a.m. hasta las 4:00 p.m., en este horario la cuidará ya que la madre trabaja esto será los días Lunes a Viernes los Sábados y Domingos será de manera acordada entre las partes en su momento esto de mutuo acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDAD que es hija de la señora María Fuentes podrá también compartir con el ciudadano José Benavides previo aviso a la madre los fines de semana donde este salga a pasear con su hija IDENTIDAD OMITIDAD (son hermanas).” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Liz Verónica López Morales Abg. Mónica Soriano Martínez


LVLM/ MSO