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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 30  de Septiembre de 2013
 Año 203º y 154º
 ASUNTO : OP02-J-2013-001524
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001524. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO BENAVIDES YEPEZ Y MARIA DUBRASKA FUENTES SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.520.505 y V-22.818.283 respectivamente,  en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, procedente de la Defensoría del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre compartirá con su hija de 7:00a.m. hasta las 4:00 p.m., en este horario la cuidará ya que la madre trabaja esto será los días Lunes a Viernes los Sábados y Domingos será de manera acordada entre las partes en su momento esto de mutuo acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDAD que es hija de la señora María Fuentes podrá también compartir con el ciudadano José Benavides previo aviso a la madre los fines de semana donde este salga a pasear con su hija IDENTIDAD OMITIDAD (son hermanas).” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a  la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Liz Verónica López Morales	       Abg. Mónica Soriano Martínez
 
 
 LVLM/ MSO
 
 
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