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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación  y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción,  Treinta de septiembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001521
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos  Samuel del Jesús Castillo Castillo y  Yislen Del Valle Rivera Romero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros.  20.535.646 y 16.335.153 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD, el cual según actas de fecha 05/09/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El señor Samuel y al señora Yislen ambos identificados acuerdan  una obligación de manutención de 400 Bs.  quincenalmente como mínimo, para un total de 800 Bs mensualmente, además los gastos de medicamento, educación, y bono de  de fin de año seran compartidos en un 50%. Es de hacer notar que esto será como mínimo que el señor Samuel dependiendo  de su disponibilidad  el monto mensual será mayor. El presente acuerdo  quedara sujeto a modificación si las condiciones de trabajo del señor Samuel mejoran.    En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Liz Verónica López Morales
 La Secretaria.
 
 Abg. Mónica Soriano.
 
 
 
 
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