REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001521
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos Samuel del Jesús Castillo Castillo y Yislen Del Valle Rivera Romero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 20.535.646 y 16.335.153 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD, el cual según actas de fecha 05/09/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El señor Samuel y al señora Yislen ambos identificados acuerdan una obligación de manutención de 400 Bs. quincenalmente como mínimo, para un total de 800 Bs mensualmente, además los gastos de medicamento, educación, y bono de de fin de año seran compartidos en un 50%. Es de hacer notar que esto será como mínimo que el señor Samuel dependiendo de su disponibilidad el monto mensual será mayor. El presente acuerdo quedara sujeto a modificación si las condiciones de trabajo del señor Samuel mejoran. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria.

Abg. Mónica Soriano.




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