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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 30 de Septiembre de dos mil Trece
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-001498
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría  Pública del niño, niña y adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos KAROL MAYLETH GUZMAN HERNANDEZ y ANTONIO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.232.853 y V-15.675.576 respectivamente, en beneficio de su hijo  identidad omitidad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: CUSTODIA…:”la madre le otorga voluntariamente al padre de su hijo, ELEJERCICIO DE LA CUSTODIA,”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre se compromete a tener contacto directo  con su hijo, y por lo tanto el niño deberá convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del niño, niña y adolescente como prioridad absoluta. La madre tendrá un Régimen de Convivencia familiar de todos los fines de semana desde los viernes a las  cuatro  de la tarde (04:00 p.m.), hasta los domingos a las cincon de la tarde (05:00 p.m.) pernotando  el niño con su madre…”.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”.  Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Liz Verónica López Morales
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Mónica Soriano Martínez.-
 
 
 
 
 
 
 
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