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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001483
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.072.261, actuando en este acto en su carácter de Fiscal  Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Emilio David Marín Macano y Jhoselyn Julissa Del Valle Guevara de Marín, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad  Números V-17.111.686 y 16.932.312 respectivamente, a favor de su hija  IDENTIDAD OMITIDAD, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Ambos  padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300) quincenales los cuales depositara en la cuenta Nº 01080046360100193338, del banco Provincial, a nombre de la madre. El padre se compromete a pagar el 50% de bono escolar, para gastos de útiles y uniformes, así mismo por bono navideño, que comprende vestidos y juguetes. El padre debe cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a su hija por concepto de medicinas y médicos y otros gastos inherentes a ella”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 
 Abg. Liz Verónica López
 La  Secretaria
 
 
 
 Abg. Mónica Soriano Martínez
 
 
 
 
 
 
 
 
 BT/bt
 
 
 
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