REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001432
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: CRUZ MANUEL RODRIGUEZ MOYA y YAREMIT MARGARITA CASTILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.841.862 y V-12.531.605 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención en beneficio de su hija anteriormente identificada, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) semanales, que el padre debe depositar en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el N° 01050052430052531252, a nombre de la ciudadana YAREMIT MARGARITA CASTILLO MUJICA. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, 50% de gastos médicos, y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija.” Régimen de Convivencia Familiar: “Ambas partes manifiestan que la custodia de la niña la ejerce la madre. El padre tendrá contacto directo con su hija desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día Domingo a las Cuatro de la Tarde (04:00 p.m.) con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. La madre debe entregar y retirar a su hija en la residencia de la abuela paterna en horario aquí acordado. La Hija compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija. Ambos padres se comprometen a mejorar la relación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a su hija mejor ambiente familiar .” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Liz Verónica López La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano




LVL/yg.-