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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, treinta de septiembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001495
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Jairo R. Macano H. venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.425.332, en su carácter de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yalitza del Valle Hernández Cortesía y José Rafael Silva Rojas, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad  Números V-16.335.327 y 11.145.595 respectivamente, en beneficio de su de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDAD, quedando fijados de la siguiente manera: Custodia: La madre le otorga voluntariamente al padre de sus hijos, supra identificados, “El Ejercicio de la Custodia”, establecida en el Párrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Régimen de Convivencia Familiar: La madre tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semana, alternadamente, desde los viernes a las 6:00 pm. hasta los domingos a las 05:00 pm. De igual forma, la madre garantizará los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternas. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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