REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001513

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Francys Del Carmen C. García Malave venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.200.596 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Eladio José Marín y Génesis Dayana Calzadilla Valencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.386.655 y 24.720.839 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDAD, quien cuenta con siete (07) meses de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hijo, en la residencia fijada por la madre, para compartir con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento del niño. Los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscará a su hijo en su hogar el día viernes a las 05:00 p.m. y lo regresara el día domingo a las 05:00 p.m. al mismo lugar. En época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

BT/bt