REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001511
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi de este Estado, entre los ciudadanos Maria Antonieta Rivero Pino y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.683.510 y V- 19.082.952 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, el cual consta en acta de fecha 27/08/2013, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete de manera voluntaria pasarle la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs) mensuales, a razón de cuatrocientos (400,00) quincenales, los cuáles se los depositare en la cuenta de ahorro, 01750433990061723870, del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de Mil Bolívares (1.000,00 Bs) y un Bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs). Asimismo, conviene en cancelar cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos de la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz La Secretaria.


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


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