REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-J-2013-000512
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.915, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldia del Municipio Gomez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Arelis Margarita Caseres vera y Richard Jose Iguaran, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.101.641 y V-13.957.737 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida) quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre del niño y de los adolescentes antes identificados, se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales para sus gastos de alimentación, para lo cual le entrego la tarjeta de alimentación de su trabajo para que la use en su totalidad y de faltar algo lo pondrá en efectivo. Así como también se establece el 50% de los gastos médicos y educativos y para los gastos decembrinos las partes acordaron que la madre calzara y vestirá a los de sus hijos y el padre lo hará con los otros dos y cada quien le hará regalos a todos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la Obligación de Manutención solo se homologa en cuanto a las cantidades de dinero ofrecidas pero no así, en cuanto a que sean entregadas en víveres, siendo lo legalmente establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA que la misma sea fijada en una suma de dinero de curso legal, por lo que el padre deberá entregarlas en cantidades líquidas de dinero; y así se establece. Así mismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

La Secretaria

Luisana Marcano


Mariangel Ortega
LM/FJP