REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001469
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.915, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Moisés Xavier Velásquez y Dioanny José Mata Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.537.475 y V-22.653.971 respectivamente, en beneficio de su hijo: (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que hará un mercado con las cosas que su hijo requiera por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) de manera semanal. Así como también asumirá los gastos médicos que el niño tenga. Como bono de fin de año el padre se compromete a comprar todo lo que el niño requiera para la época, ropa, calzado y juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: El padre ira a visitar a su hijo al hogar donde habita con la madre los días martes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce de la tarde (12:00 p.m.) y los domingos después del medio día hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) aproximadamente. En diciembre el padre del niño podrá ir a buscarlo y compartir con el según lo acordado entre ellos, el día 25 y 01 de diciembre y enero respectivamente y podrá llevarlo a compartir con la familia paterna en un horario comprendido desde la mañana ocho (08:00 a.m.) aproximadamente y deberá regresarlo antes de las 12 de la tarde (12:00 p.m.). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.




La Secretaria.

Abg. Eudy Maria Díaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
EMD.*lca.