REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-000835
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IRHA LUZ TROCONIS y OSCAR DAGER GASPAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.910.820 y V-3.975.385, domiciliados en el Estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida).

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de solicitud de incumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana IRHA LUZ TROCONIS debidamente asistida de abogado, señalando al efecto que el padre de sus hijos ha incumplido parcialmente con la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos, ascendiendo para la fecha la deuda a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.750,00) y a tal efecto solicitó fuese fijada entrevista a los fines de aclarar la confusión que tiene el padre en relación al pago de dicha obligación.
Una vez fijada la audiencia solicitada por la madre, en fecha 10.08.2012 comparecieron ambos padres y en virtud de existe discrepancia entre los montos supuestamente adeudados y los cancelados por el padre se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/09/2012 el ciudadano OSCAR DAGER, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual requirió a través de prueba de informes se oficiase a la Unidad Educativa Colegio Guayamuri, a la unidad educativa Nuestra Señora de Pompei y al Instituto Educativo Renacer a los fines de que indicase a este Despacho, quien pagó el colegio de (identidad omitida), durante los años 2007, 2008 y 2009 y a cuanto ascendió la cantidad por ese concepto y quien canceló las referidas cantidades dinerarias; así como también de su hijo (identidad omitida) durante los años 2007 hasta abril de 2012 y de igual forma quien canceló el colegio de su hijo (identidad omitida) durante los años escolares 2009-2010; 2010-2011 en el Colegio Nuestra Señora de Pompei y del mismo niño durante el año escolar 2011-2012 en el Instituto Educativo Renacer.
En tal sentido en fecha 27 de septiembre de 2012 este Tribunal acordó requerir a través de prueba de informes lo requerido por el obligado, en tal sentido se requirió a las Unidades Educativas Colegio Guayamuri ubicada en el Estado Nueva Esparta, Unidad Educativa Nuestra Señora de Pompei ubicada en la ciudad de Caracas y al Instituto Educativo Renacer de este estado, a los fines de que informaran a este Despacho lo señalado por el padre de los hermanos (identidad omitida).
Cursa al folio (95) diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2012 por la ciudadana IRHA TROCONIS mediante la cual informó sobre el incumplimiento del padre sobre la compra de útiles y uniformes escolares y consignó al efecto los recibos de pago que efectuó en el colegio así como de uniformes y útiles escolares.
Cursa al folio 114, oficio de fecha 06/02/2013 emanado del Instituto Educativo Renacer en el cual informa a este Despacho las cantidades pagadas por el ciudadano OSCAR DAGER por los estudios cursados por el joven (identidad omitida) durante el año escolar 2012-2013.
Cursa a los folios 116 al 120 escrito presentado por el ciudadano OSCAR JOSEPH DAGER GASPAR mediante el cual señaló el incumplimiento por parte de la madre de lo acordado en este Tribunal en fecha 10.08.2012, respecto de la obligación de inscribir a su hijo (identidad omitida) en la Unidad Educativa RENACER.
Consta en autos dictados por este fechas 29.04.2013 y 04.07.2013 respectivamente, requerimientos hechos por este Tribunal al Colegio GUAYAMURI en virtud de que se era necesario las resultas de la comunicación enviada contentiva de prueba de informes a los fines de que se dictara decisión en cuanto a la articulación probatoria aperturada en la presente causa, de lo cual se obtuvo respuesta por parte del instituto educativo en fecha 08 de Julio de 2013.
Cursa a los folios 145 y 146, informe contable realizado en fecha 19 de septiembre de 2013 por la Oficina de Control Contable adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual se señaló el monto adeudado por el ciudadano OSCAR DAGER GASPARD.
En fecha 24 de septiembre del año en curso se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para proceder a dictar sentencia dentro de los tres días siguientes.


I
DE LAS PRUEBAS

El ciudadano OSCAR DAGER GASPARD aportó:

1) Copia simple de constancia emanada en fecha 20/07/2012 de la empresa SANITAS VENEZUELA mediante la cual informa que los hermanos (identidad omitida) se encuentran amparados por contrato familiar de servicio de asistencia medica desde el 01/12/2007, y aun cuando esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha mantenido a sus hijos amparados por un seguro tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.
2) Copia simple de solvencia emanada en fecha 13/06/2012 y de constancia de estudios de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Pompei mediante la cual informa que la Sra. Eva Gaspar de Dager, titular de ña cédula de identidad N° 1.882.976 fue la representante del joven (identidad omitida) durante el periodo escolar 2010-2011, y aun cuando esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el joven (identidad omitida) curso estudios en dicha institución y que el mismo fue representado por su abuela paterna tal y como lo alego el obligado en autos. ASI SE ESTABLECE.
3) Copia simple de solvencia emanada en fecha 19/07/2012 de estudios del Instituto Educativo RENACER mediante la cual informa que el ciudadano OSCAR DAGER representante del joven (identidad omitida) se encontraba solvente para dicha fecha en esa institución educativa, y aun cuando esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de su hijo (identidad omitida) tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.
4) En cuanto a los recibos de depósitos realizados en la entidad financiera BANESCO al colegio GUAYAMURI cursante a los folios 60 al 69. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.
5) En cuanto al recibo de depósito realizado en la entidad financiera BANCO BICENTENARIO a favor del colegio RENACER cursante a los folios 70, 72, 73, 74, 75 y 78. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.
6) En cuanto a la factura de pago realizado en el colegio RENACER a nombre del ciudadano OSCAR DAGER de fecha 19.06.2012 cursante al folio 71 en virtud de que dicha institución ratificó a través de la prueba de informe cursante en el folio 114 que el padre fue quien canceló las mensualidades correspondiente a los estudios de su hijo (identidad omitida) este Tribunal, le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.
7) En cuanto al recibo de depósito realizado en la entidad financiera BANCO GUAYANA de fechas 13.10.2012 a favor del colegio RENACER cursante al folio 76. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.
8) En cuanto a la factura de pago realizado en el colegio GUYAMURY correspondiente al pago de las mensualidades desde septiembre 2010 hasta enero 2011 cursante al folio 77, en virtud de que dicha institución ratificó a través de la prueba de informe cursante en el folio 139 que el padre fue quien canceló las mensualidades correspondiente a los estudios de sus hijos (identidad omitida) este Tribunal, le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana IRHA TROCONIS aportó

1) En cuanto a las facturas de pagos realizado en el colegio GUYAMURY por la ciudadana IRHA TROCONIS cursante a los folios 96 y 97, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que la madre ha contribuido con el pago de de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.
2) En cuanto a las facturas de compra de uniformes cancelados por la ciudadana IRHA TROCONIS cursante al folio 98, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que la madre ha contribuido con el pago de uniformes de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas de Informes:

1) En cuanto a la prueba de Informe emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Pompei de fecha 18.12.2012, cursante al folio 101 del expediente esta Juzgadora de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE
2) En cuanto a la prueba de Informe emanada de la Instituto Educativo RENACER de fecha 06.02.2013, cursante al folio 114 del expediente esta Juzgadora de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.
3) En cuanto a la prueba de Informe emanada de la Instituto Educativo GUAYAMURI de fecha 08.07.2013, cursante al folio 139 del expediente esta Juzgadora de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario ha cumplido con lo relativo al pago de los estudios de sus hijos tal y como se estableció en la sentencia de divorcio. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba ordenada por el Tribunal:
En cuanto a la experticia realizada por el funcionario CARLOS RIVERA SALAZAR adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal valor probatorio de conformidad con lo establecido en el capitulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVACION

Estudiados los elementos procesales, esta Juzgadora observa que la presente controversia tiene lugar con ocasión a la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención por parte de la ciudadana IRHA TROCONIS contra el ciudadano OSCAR DAGER a favor de sus hijos, ya que en su decir, éste desde el momento del divorcio incumplió parcialmente con lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 16,02.2007, adeudando hasta esa fecha la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (93.750,00).
Ahora bien, visto que en el contenido de la sentencia antes mencionada se estableció que el padre suministraría la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000) que para la fecha equivaldría a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como también que ambos padres sufragarían lo concerniente al pago de colegio en igualdad de proporción, es por lo cual considera quien aquí suscribe que debe ser tomado en consideración que aunque el padre no acreditó soporte alguno en cuanto a la cancelación de las cantidades mensuales a la cual estaba obligado, consta suficientemente que el mismo canceló en gran mayoría los costos de colegio de sus hijos, por lo que debe apreciarse suficientemente que tanto las documentales consignadas en autos, las informaciones emanadas de las instituciones educativas demuestran suficientemente a esta Juzgadora que el padre ha cubierto en su mayoría lo relativo a dichos gastos, aun cuando en la sentencia cuyo cumplimiento se solicita se estableció que sería a cargo de ambos padres en partes iguales, lo cual ha sido tomado en cuenta al momento de la realización del calculo ordenado por este Tribunal a través de la Oficina de Control de Consignaciones, que no fue impugnado por las partes, y se aprecia en todo su contenido el cual señala que el obligado en manutención debe hasta la fecha la cantidad de DIECISISTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.962,11), por lo que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente solicitud de cumplimiento presentada por la ciudadana IRHA TROCONIS ha prosperado de forma parcial y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana IRHA LUZ TROCONIS, asistida del Dr. Yldegar García Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de sus hijos (identidad omitida) contra el ciudadano: OSCAR DAGER GASPARD venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.975.985, por lo que se establece que el padre adeuda hasta fecha la cantidad de DIECISISTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.962,11). ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por el padre en relación a su incapacidad para seguir cancelando la obligación de manutención en virtud de que el mismo se encuentra discapacitado producto de su enfermedad, se hace necesario que el mismo solicite de manera autónoma ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente la correspondiente Revisión de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Luisana J. Marcano
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria