REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001519

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yolemar C. Peñaloza venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.015.417 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Luís Jesús Urdaneta y Diviannis Natacha Rodríguez Frontado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-26.087.228 y 24.438.628 respectivamente, a favor del niño (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete en pasar de manera Quincenal la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) quincenales, lo que es igual a Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales de igual manera se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos y estudiantiles y un bono de fin de año de Mil Bolívares (Bs.1.000) como monto máximo. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hijo los días domingo de cada semana en un horario de 10:00 a.m. hasta las 12:00 m. La madre llevará al niño a casa donde vive su papá, cuando el niño este más grande se modificará el Régimen de Convivencia Familiar.”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza



Abg. Luisana Marcano

La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan
BT/bt